06 Ene

Clasificación de Terceros Interesados

  • Terceros Coadyuvantes: Son aquellos que no son partes directas o principales, pero tienen un interés actual en el resultado del juicio. Este interés debe ser, además, armónico con los intereses de alguna de las partes.
  • Terceros Excluyentes: Son aquellos que tienen un interés en el proceso, pero que es incompatible tanto con el interés del demandante como con el del demandado.
  • Terceros Independientes: Son aquellos que sustentan un interés propio y que no necesariamente es incompatible con el interés del demandante o con el del demandado.

Facultades que emanan del Mandato Judicial

  • Facultades esenciales u ordinarias: Aquellas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato judicial y no pueden ser limitadas de manera alguna por el mandante.
  • Facultades de la naturaleza: Son aquellas que se suponen incorporadas al poder o mandato aunque las partes nada digan respecto de ellas, pero se pueden limitar y modificar por expreso acuerdo de las partes.
  • Facultades accidentales o especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato judicial cuando expresamente han sido concedidas por el mandante (corrigiendo el error del texto original que mencionaba al mandatario).

Forma en que puede ser decretada una Diligencia o Actuación Judicial

  • Con conocimiento de la parte contraria: Es aquella que se puede llevar a efecto tan pronto como se notifique a la parte contraria la resolución que ordena dicha diligencia o actuación.
  • Con citación: Aquella que se puede llevar a efecto después de transcurridos tres días fatales luego de que se ha notificado a la parte contraria la resolución que decretó la diligencia o actuación.
  • Con audiencia: Es aquella que no puede llevarse a efecto sin que antes se oiga a la parte contraria, para cuyo efecto esta tiene un plazo de tres días.

Circunstancias que debe acreditar el Ministro de Fe (Art. 44 CPC)

El ministro de fe debe acreditar en el proceso las siguientes circunstancias:

  • Que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio.
  • Cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo.

Requisitos de forma de la Sentencia Definitiva (Art. 170 CPC)

1. Parte Expositiva

  • La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio.
  • La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.
  • La igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.

2. Parte Considerativa

  • Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
  • La enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

3. Parte Dispositiva o Resolutiva

  • La decisión del asunto controvertido.

Notificación por Avisos

Requisitos para la autorización judicial

  • Debe tratarse de una resolución que deba practicarse personalmente o por cédula.
  • Se trata de notificar a personas cuya residencia es difícil de determinar.
  • Se trata de notificar a personas de difícil individualización.
  • Se trata de notificar a personas que por su número hacen dificultosa la notificación.

Procedimiento de ejecución

  • Medios: Por medio de avisos, a través de al menos tres publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio. En caso de no haberlo, se publicará en el diario de la provincia o de la capital de la región.
  • Contenido: Esos avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal (copia íntegra de la resolución o demanda), aunque el juez puede autorizar un extracto.

Notificación por Cédula

  • Concepto: Consiste en la entrega que hace un ministro de fe en el domicilio del notificado de una cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su inteligencia.
  • Lugar hábil: Se realiza en el domicilio que las partes hayan señalado en el tribunal al momento de realizar la primera actuación judicial.
  • Resoluciones que se notifican por cédula:
    • Las sentencias definitivas de única o primera instancia.
    • La resolución que ordena recibir la causa a prueba.
    • La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal.
    • En todos aquellos casos en que la ley ordene expresamente este tipo de notificación.

Clasificación de las Sentencias

  • Sentencia Definitiva: Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
  • Sentencia Interlocutoria: Es la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
  • Autos: Se llama auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en el punto anterior (no establece derechos permanentes).
  • Decretos: Se llama decreto, providencia o proveído al que, sin fallar sobre incidentes o trámites de base, tiene solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

El Emplazamiento

Concepto: Es el plazo que la ley le asigna al demandado para comparecer a defenderse. Varía dependiendo del lugar en que funcione el tribunal y el lugar donde el demandado haya sido notificado.

Elementos del Emplazamiento

  • Notificación válida de la demanda: Generalmente se hace de forma personal o personal subsidiaria por ser la primera notificación. Al actor se le notifica por el estado diario.
  • Término de emplazamiento: Es el plazo legal del que dispone el demandado para contestar la demanda.

Efectos del Emplazamiento

  • Queda válidamente formada la relación procesal (vínculo jurídico entre partes y tribunal).
  • Una vez expirado el término, que es fatal, precluye el derecho del demandado a defenderse.
  • Si el demandado no contesta dentro del plazo, se produce la contestación ficta de la demanda.

Modificación de la Demanda

Para determinar el momento en que el demandante puede modificar su pretensión, distinguimos tres situaciones:

  • Antes de la notificación: El demandante puede retirar la demanda sin trámite alguno. Se considera que nunca fue presentada (Art. 261 CPC).
  • Entre la notificación y la contestación: El demandante puede hacer ampliaciones o modificaciones, pero estas deben ser notificadas al demandado para que corra un nuevo término de emplazamiento.
  • Después de contestada la demanda: El demandante no puede modificarla de modo alguno; lo único que puede hacer es desistirse de la demanda.

Efectos de la Interposición de la Demanda

  • Apertura de la instancia: El juez está obligado a conocer las peticiones. Si se niega, incurre en el delito de denegación de justicia.
  • Examen de admisibilidad: El juez debe conocer la demanda, pudiendo de oficio no dar curso a ella si no cumple con los tres primeros requisitos del Art. 254 CPC.
  • Fijación de la extensión del juicio: Limita las defensas del demandado y los poderes del juez (principio de congruencia). El fallo no puede extenderse a asuntos no planteados (evitando la ultra petita).
  • Litispendencia: El demandante no puede interponer una nueva demanda por el mismo objeto y causa; de lo contrario, nace la excepción de litispendencia.
  • Obligación de juzgar: El juez adquiere el deber de dictar sentencia sobre el asunto controvertido.
  • Prorroga de competencia: Si se interpone ante un tribunal incompetente (en competencia relativa), el actor está prorrogando tácitamente la competencia.

Requisitos de la Demanda (Art. 254 CPC)

  1. La designación del tribunal ante quien se entabla.
  2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, junto a la naturaleza de la representación.
  3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
  4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
  5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

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