20 Feb
1. Homicidio
1.1 Tipos de Homicidios
El homicidio simple está contemplado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. Este artículo establece que quien intencionalmente dé muerte a otra persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
1.2 Clasificación de Homicidios
- Homicidio Simple: Regulado por el Artículo 405, se refiere a la privación de la vida con intención, con penas de presidio de doce a dieciocho años.
1.3 Penalidad
La penalidad para el homicidio simple se encuentra en el rango de doce a dieciocho años de presidio.
1.4 Agravantes y Penas Adicionales
- Artículo 406: Establece penas adicionales para homicidios cometidos con alevosía, motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de ciertos delitos. Las penas pueden aumentar según la gravedad de las circunstancias.
- Artículo 407: Establece penas más severas para homicidios cometidos en la persona de ciertos funcionarios públicos o familiares cercanos, dependiendo de las circunstancias.
1.5 Reducción de Pena en Casos Específicos
Artículo 411: Reduce la pena en casos de homicidio de un niño recién nacido no registrado en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objetivo de salvar el honor del culpado o la honra de su familia.
1.6 Inducción al Suicidio
Artículo 412: Establece penas para aquellos que induzcan o ayuden a otra persona a suicidarse, con presidio de siete a diez años si el suicidio se consuma. Estos son algunos de los aspectos relacionados con el homicidio según los artículos proporcionados.
2. Lesiones
2.1 Tipos de Lesiones
- Lesiones Leves sin Incapacidad Prolongada (Artículo 417): Cuando el delito de lesiones no acarrea enfermedad que requiera asistencia médica ni incapacita a la persona para sus ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
- Lesiones con Incapacidad Temporal (Artículo 416): Si el delito de lesiones acarrea enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo incapacita a la persona ofendida por igual tiempo para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
- Lesiones con Incapacidad Permanente (Artículos 415 y 414): La pena varía según la gravedad de las lesiones. Por ejemplo, si el delito ocasiona la pérdida de algún sentido, enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, la pena será de presidio de tres a seis años.
2.2 Clasificación de Lesiones
- Lesiones Leves (Artículo 417): Aquellas que no acarrean enfermedad que necesite asistencia médica ni incapacitan a la persona para sus ocupaciones habituales.
- Lesiones con Incapacidad Temporal (Artículo 416): Aquellas que incapacitan temporalmente a la persona para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales.
- Lesiones con Incapacidad Permanente (Artículos 415 y 414): Aquellas que causan enfermedad mental o corporal, pérdida de algún sentido o incapacidad permanente.
2.3 Penalidad
Las penas varían según la gravedad de las lesiones. Pueden ir desde arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias hasta prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias, dependiendo del tipo y consecuencias de las lesiones.
En casos específicos, el uso de armas insidiosas o ciertas circunstancias agravantes puede aumentar la pena.
CAPÍTULO V: Del Abandono de Niños u Otras Personas Incapaces de Proveer a su Seguridad o Salud
Artículo 435: Abandono de niños o personas incapaces
- Tipo: Abandono de niños menores de doce años o personas incapaces de proveer a su salud.
- Clasificación: Abandono de niño o persona incapaz bajo la guarda o cuidado del autor.
- Gravedad del delito: Si resulta en grave daño para la persona abandonada, la pena aumenta. Si acarrea la muerte, la pena es de tres a cinco años de presidio.
Artículo 436: Agravantes del abandono
Aumento en una tercera parte de las penas si:
- El abandono se realiza en un lugar solitario.
- El delito es cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
Artículo 437: Abandono de recién nacido para salvar el honor
Si el abandono se hace con un niño recién nacido no declarado en el Registro del estado civil para salvar el honor propio, de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana, la pena se reduce en una sexta a una tercera parte, y el presidio se convierte en prisión.
Artículo 438: Omisión de aviso en encuentro de personas abandonadas o en peligro
- Tipo: Omisión de dar aviso sobre personas abandonadas o en peligro.
- Clasificación: Omisión de dar aviso sobre niños menores de siete años o personas incapaces. Omisión de prestar ayuda a personas heridas o en peligro, cuando no implica riesgo personal y no se presta ayuda o aviso inmediato.
- Penalidad: Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Estos artículos buscan sancionar el abandono de niños o personas incapaces, estableciendo penas proporcionales a la gravedad del abandono y considerando circunstancias agravantes como el lugar del abandono y el parentesco del autor. También se penaliza la omisión de dar aviso en casos de encuentro con personas abandonadas o en peligro.
CAPÍTULO VI: De la Difamación y de la Injuria
Artículo 442: Difamación
- Tipo: Difamación.
- Clasificación: Imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio, odio público u ofensivo al honor o reputación de alguien.
- Penalidad: Prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1,000 U.T.).
- Mayor penalidad si el delito se comete en documento público, con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o mediante otros medios de publicidad: Prisión de dos años a cuatro años y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2,000 U.T.).
Artículo 443: Prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio
No se permite la prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, excepto en ciertos casos.
Excepciones:
- Cuando la persona ofendida es un funcionario público y el hecho se relaciona con el ejercicio de su ministerio.
- Cuando hay un juicio pendiente o iniciado contra el difamado.
- Cuando el querellante solicita formalmente que se pronuncie sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
La verdad del hecho exime al autor de la pena, a menos que los medios empleados constituyan por sí mismos otro delito.
Artículo 444: Injuria
- Tipo: Injuria.
- Clasificación: Ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguien en comunicación con varias personas, juntas o separadas.
- Penalidad: Prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
- Mayor penalidad si el hecho se comete en presencia del ofendido, mediante escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o por los medios indicados en el Artículo 442: Prisión de un año a dos años y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Deja un comentario