29 Ago

1.-Apreciación de la prueba

La valoración o apreciación de la prueba es la actividad judicial que se desarrolla en la Sentencia y que consiste en una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los hechos alegados en el proceso.

El instrumento que utiliza el juez para realizar esta valoración es la «máxima de la experiencia».

Las máximas de la experiencia es el resultado de aquellas vivencias y situaciones que se dan a lo largo de la experiencia personal de cada sujeto.

A la hora de aplicar las máximas de su experiencia, el Juez no está completamente libre para aplicarlas de la manera que considere, sino que puede estar sometido a ciertos criterios de valoración.

Así, se viene distinguiendo entre:

Valoración libre:


Es el criterio más extendido en nuestro ordenamiento jurídico, y consiste en dejar amplio margen al Juez o Tribunal para que valore en mayor o menor medida cada una de las pruebas que se han practicado.

Valoración tasada:


En estos supuestos es la ley la que le dice al Tribunal cómo debe valorar determinada prueba, sin que aquél pueda aplicar las máximas de su experiencia. Así, se consideran pruebas tasadas los documentos públicos, o la declaración de la parte cuando lo manifestado le perjudica.

8.- Anticipación de la prueba

La prueba anticipada (arta. 293-295 LEC) se produce cuando se practica cualquier medio de prueba en un momento anterior al acto del juicio o vista, por existir temor de pérdida del instrumento probatorio que imposibilite su posterior aportación al proceso.

Cuando se solicite la práctica de prueba anticipada, el solicitante expondrá los motivos de su petición. Practicada la prueba, la documentación del acto queda bajo custodia del Secretario para su posterior uníón a las actuaciones. Esta prueba se podrá practicar antes de comenzar el proceso (es decir, antes incluso de que se haya presentado la demanda), o durante la sustanciación del proceso (antes de la


celebración del juicio). Se solicitará ante el órgano jurisdiccional que se el )1 ‘si den competente para el futuro proceso. En la solicitud se indicará a quien pretende demandar. Una vez practicada la prueba, habrá de presentarse la demanda en el plazo máximo de 2 meses.

Hay que señalar que la prueba que se practicó anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.

9.- Aseguramiento de la prueba

Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla (arts. 297-298 LEC).

Con el aseguramiento de prueba se garantiza el mantenimiento del instrumento probatorio, para que esté en perfecta disponibilidad en el momento en que se deba practicar la prueba.

A diferencia de lo que sucedía en la prueba anticipada, en este caso no se practica el medio de prueba, sólo se garantiza el estado de un objeto o situación para poder practicar la prueba en el momento procesal correspondiente.

El aseguramiento de prueba se utiliza exclusivamente con medios de prueba de carácter real, y entre las medidas que pueden acordarse están las peticiones de conservación de cosas o situaciones dirigidas al órgano jurisdiccional, el mandato de hacer o no hacer, o la actividad tendente a dejar constancia fehaciente del estado en que se encuentra una cosa o una situación.

Lección 7.

MEDIOS DE PRUEBA Y PRESUNCIONES

t.

Interrogatorio de partes (arts. 301-316 LEC)

1,a prueba de interrogatorio de partes es la declaración que realizan las partes, mi !II ¡time’ te, ante el Tribunal, con eficacia probatoria. Esta prueba consiste en


4.Prueba pericial

El perito es una persona, física o jurídica, ajena al proceso que es llamado por las partes o el Juez para aportar su conocimiento científico, artístico, técnico o práctico sobre lo que está siendo objeto del juicio.

El objeto de la prueba pericial es que el perito, que tiene que ser una persona que posea unos conocimientos distintos a los comunes, emita un dictamen en el que interprete y valore hechos controvertidos del proceso.

Los conocimientos que aporta el perito son especiales, sobre una disciplina en la que el perito es experto. Se trata de conocimientos no comunes, que serían los que se presumen de una persona con cultura general.EJEMPLO: Juan se gana la vida con un camión de transporte que lleva incorporada una grúa. El pasado ii de Junio al descargar un viaje de arena el camión volcó parcialmente al hundirse el firme y ocasiónó daños en la vivienda de LUISA que lo ha demandado. En ese juicio, el abogado de Juan ha requerido los servicios de «Bróker INGENIEROS, SL» para que emita un dictamen acerca de las causas del accidente, y tratar de demostrar que el responsable es el propietario de la calle por no prever los pesos máximos autorizados.

El Tribunal, a la hora de dictar sentencia, complementará sus conocimientos comunes con los conocimientos especializados que le aporta el perito, y así podrá formar su convicción.

Para poder ser perito se precisa cumplir los siguientes requisitos y carácterísticas contemplados en el artículo 34o de la LEC.

El perito tiene derecho a ser compensado económicamente por emitir su dictamen de conformidad con los honorarios o aranceles que rijan su profesión, arte u oficio. Y si no estuvieran establecidos, los que el Tribunal considere adecuados (art. 342.3 LEC, referido a los peritos nombrados por designación judicial).

El perito, además de cumplir los requisitos señalados, tiene obligación de emitir su dictamen en el plazo que le sea fijado por el Tribunal.

El procedimiento de la prueba pericial se regula en los artículos 341-347 de la LEC.

El tribunal valorará los dictáMenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC).

En la práctica forense, resulta que los Tribunales no suelen dar tanta credibilidad a los peritos de parte como a los peritos judiciales —lo que no quiere


decir que ocurra siempre-. De tal manera que las conclusiones del perito judicial suelen ser las que forman la convicción del Tribunal y que éste incorpora a su sentencia.

5. Reconocimiento judicial

La prueba de reconocimiento judicial (arts. 353-359 de la LEC) se considera una prueba directa, porque en ella la percepción de los hechos controvertidos la tiene directamente el Tribunal. De ahí que sea una prueba poco frecuente en la práctica, pues generalmente en el proceso civil los hechos que se enjuician son hechos pretéritos. Por medio de esta prueba el Tribunal se constituirá en su sede, o fuera de ella, al objeto de presenciar los hechos controvertidos por sí mismo, y así obtener la apreciación de los mismos sin intermediación.

El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona. EJEMPLO: ANDRÉS vive en una zona residencial de parcelas independientes, y pretende que el vecino paralice la obra consistente en abrir un hueco de luces y vistas que no respeta los retranqueos mínimos. ANDRÉS quiere que el Juez se persone en el lugar y aprecie por sí mismo que la obra no cumple la normativa vigente, y ordene su paralización.

El objeto de esta prueba puede ser cualquier bien o sujeto, ya que dependerá de cuál sea el objeto del proceso (art. 353 de la LEC). El reconocimiento judicial puede recaer sobre unas obras (si ese es el objeto del proceso) o sobre una persona (sobre la que se pretende su declaración de incapacidad). En principio, el único límite es que el Tribunal considere que con el reconocimiento se puede apreciar el hecho controvertido.

El procedimiento del reconocimiento judicial se regula en los artículo 354-359 de la LEC.

La LEC no recoge ninguna norma sobre la valoración del reconocimiento judicial, debíéndose entender que es una prueba de libre valoración.
Surge la duda de cómo se debe valorar cuando es practicada por auxilio judicial u otro titular del juzgado. En estos casos la jurisprudencia se decanta por considerar que el Tribunal a la hora de valorar esta prueba (que ha practicado otro Tribunal distinto) deberá tomar en cuenta los datos objetivos que se contengan en el acta o en la grabación, y no queda vinculado por las apreciaciones de carácter subjetivo incluidas, pudiendo así llegar a una valoración distinta.

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