27 May

Introducción al Derecho de Sucesiones

La sucesión por causa de muerte es el proceso jurídico mediante el cual una persona es sustituida por otra en una relación jurídica que no se extingue con el fallecimiento. Esta transmisión se produce después del fallecimiento de una de las partes (el causante) a favor de la otra (el sucesor).

La Sucesión por Causa de Muerte y sus Clases

Clases de Sucesión

La sucesión puede ser a título universal, donde el sucesor (heredero) adquiere la totalidad o una parte alícuota de la herencia, o a título particular, donde el sucesor (legatario) adquiere bienes o derechos específicos determinados por el causante.

Sucesión Testada o Voluntaria

La sucesión testada se rige por la autonomía privada del causante, manifestada en un testamento o mediante un pacto sucesorio. En el pacto sucesorio, dos o más personas pueden acordar la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, designando herederos o realizando atribuciones particulares. El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere la calidad de sucesor universal de manera irrevocable, salvo excepciones legales. La sucesión testada universal solo es posible en ausencia de un heredamiento.

Sucesión Intestada

La sucesión intestada es el proceso legal que se activa cuando una persona fallece sin dejar testamento válido o este es ineficaz. En este supuesto, la ley determina cómo se distribuirán sus bienes entre los herederos legales, siguiendo un orden establecido por la normativa correspondiente. Es una medida supletoria que se aplica en ausencia de disposiciones testamentarias.

Principios del Derecho de Sucesiones

  • Necesidad de la institución de heredero: Toda sucesión por causa de muerte requiere al menos un sucesor universal, ya sea designado por testamento o por ley.
  • Universalidad de la sucesión: El sucesor adquiere los bienes no legados del fallecido.
  • Unidad de título: Se requiere un único documento (testamento, heredamiento o ley) para designar al heredero.
  • Perdurabilidad de la condición de heredero: Una vez designado heredero, lo es de manera permanente, sin condiciones resolutorias.

Sujetos en el Derecho de Sucesiones

Causante

El causante es la persona fallecida cuyos bienes, derechos y obligaciones se transmiten a sus sucesores.

Capacidad Sucesoria

Tanto las personas físicas como las jurídicas tienen capacidad para heredar. Se incluyen los hijos concebidos al momento de la apertura de la sucesión y nacidos después de la muerte de uno de los progenitores por fecundación asistida. No pueden heredar quienes fallecieron antes o al mismo tiempo que el causante.

Causas de Inhabilidad Sucesoria

Se incluyen aquellos que participaron en la elaboración del testamento, familiares cercanos del notario, y personas que prestaron servicios asistenciales al causante. También se mencionan restricciones para tutores y religiosos.

Causas de Indignidad Sucesoria

Incluyen delitos graves como homicidio, lesiones graves, calumnias contra el causante, entre otros. También se mencionan actos maliciosos como inducir al causante a modificar el testamento o destruirlo. La indignidad puede ser revocada si el causante otorga disposiciones a favor del indigno conociendo su causa de indignidad o si se reconcilian en escritura pública.

Ineficacia de Atribuciones Sucesorias

Las disposiciones hechas a favor de personas indignas o inhabilitadas son ineficaces y pueden ser declaradas judicialmente. La acción para declarar la indignidad caduca en cuatro años desde que la persona legitimada conoce la causa de ineficacia.

Objeto de la Herencia

La herencia comprende todos los bienes, derechos y deudas dejados por una persona fallecida que se transmiten a sus sucesores. Esto incluye propiedades, derechos legales y obligaciones económicas transferibles. Se excluyen ciertos derechos personalísimos y obligaciones no transferibles. Además, abarca situaciones posesorias del fallecido y cargas como gastos funerarios y de administración de la herencia.

Apertura de la Sucesión

Se inicia con el fallecimiento o declaración de fallecimiento de una persona física, lo que se registra en su último domicilio. La inscripción en el Registro Civil es obligatoria y certifica la muerte, fecha, hora y lugar. Este momento y lugar son cruciales para determinar la competencia judicial y la ley aplicable a la sucesión. La ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento rige la sucesión, a menos que haya elementos extranjeros, en cuyo caso se aplica el Reglamento Europeo de Sucesiones.

Vocación Hereditaria

La vocación hereditaria es el llamado a todas las personas que podrían ser sucesoras del causante, ya sea por testamento, pacto sucesorio o ley. Este llamamiento coincide temporalmente con la apertura de la sucesión y permite identificar a quienes tienen la capacidad para heredar.

Delación Hereditaria

La delación hereditaria es el ofrecimiento efectivo a los llamados para aceptar o rechazar la herencia del causante. Puede ser inmediata, diferida o sucesiva, dependiendo de condiciones establecidas en el testamento o pacto sucesorio, o por repudios de los herederos. La delación inmediata ocurre en el momento del fallecimiento, mientras que la diferida se da cuando se cumple una condición suspensiva. La delación sucesiva se presenta cuando el llamado inicial renuncia a la herencia y se pasa a otro sucesor en orden de prelación. Puede ser unipersonal (a favor de una persona) o pluripersonal (a favor de varias), y esta última puede ser sucesiva o solidaria, dependiendo de la situación de los herederos.

Derecho de Transmisión

Si el llamado a aceptar o rechazar una herencia muere sin hacerlo, ese derecho pasa a sus herederos, conocido como derecho de transmisión.

Requisitos para que opere:
  • Delación hereditaria a favor del transmitente.
  • El transmitente fallece sin ejercer su derecho.
  • El transmisario tiene capacidad para suceder al transmitente y no es indigno para suceder.
  • Los herederos del transmitente pueden aceptar o rechazar la herencia, pero solo si primero aceptan la herencia del transmitente.

Este derecho también se aplica a la legítima, legados y fideicomisos, y tiene preferencia sobre el derecho de acrecer y la sustitución vulgar.

Derecho de Acrecer

Efectos:
  • El coheredero que acepta su parte de la herencia también adquiere la parte del heredero que rechaza. El acrecimiento es proporcional a las partes hereditarias.
  • Los efectos se retrotraen a la delación a favor de los herederos. Los herederos por derecho de transmisión se benefician del derecho eventual de acrecer de su transmitente.

Aceptación o Repudiación de la Herencia

El llamado puede aceptar o rechazar la herencia.

Efectos de la aceptación:
  • Los efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
  • Atribución de la cualidad de heredero.
  • Creación de una comunidad hereditaria si hay varios herederos, que se disolverá con la partición de la herencia.

Herencia Yacente

La herencia yacente se refiere al período entre la muerte del causante y la aceptación de la herencia. Durante este tiempo, los herederos llamados solo pueden realizar actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, como tomar posesión de los bienes y ejercer acciones posesorias. Sin embargo, estos actos no implican automáticamente la aceptación de la herencia, a menos que se tome expresamente la calidad de heredero. Si no hay un albacea o persona designada para administrar, un administrador puede ser nombrado por la autoridad judicial a solicitud de cualquier heredero llamado. La aceptación de la herencia por uno de los herederos extingue la situación de herencia yacente. Mientras tanto, la administración ordinaria corresponde a los herederos que han aceptado, aplicándose las normas de la comunidad hereditaria si hay más de uno. Los aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas y cargas hereditarias, satisfacer legítimas y cumplir legados.

El Testamento: Voluntad del Causante

Definición de Testamento

El testamento se suele definir desde un doble punto de vista:

  • Acto normativo (art. 421-1 CCCat): «La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley».
  • Acto de disposición de bienes (art. 421-2 CCCat): «1. En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte».

Características del Testamento

  • Acto jurídico imperativo (los meros ruegos únicamente vinculan moralmente a los sucesores).
  • Acto unilateral (inadmisibilidad en Derecho catalán del testamento mancomunado).
  • Acto personalísimo (el testador no puede manifestar su voluntad a través de representante legal o voluntario). En consecuencia, el testador no puede dejar la designación de los sucesores y/o de su participación en la herencia, ni puede dejar la validez del testamento, al arbitrio de un tercero.
  • Acto formal.
  • Acto esencialmente revocable. Son nulas las cláusulas testamentarias por las que el testador renuncie o condicione su derecho a revocar el testamento.
  • Acto mortis causa.
  • Acto que necesariamente debe contener la institución de heredero, salvo excepciones.

Capacidad para Testar

El artículo 421-3 establece que pueden «testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo». Son incapaces para testar (art. 421-4 CCCat):

  • Menores de catorce años (para otorgar testamento ológrafo se exige que el testador sea mayor de edad o menor emancipado: art. 421-17.1 CCCat).
  • Quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. Si se otorga un testamento notarial, será el notario el encargado de apreciar la capacidad natural del testador.

Tipos de Testamento

Existen dos formas testamentarias principales: el Testamento Notarial y el Testamento Ológrafo.

Testamento Notarial

Formalidades Generales
  • Identificación del testador: El notario debe identificar al testador y apreciar su capacidad legal.
  • Intervención de facultativos: Los facultativos deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y firmarlo con el notario y, si procede, con los testigos.
  • Intervención de testigos: No es precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en el testador o que este o el notario lo soliciten. Concurren circunstancias especiales en el testador si por cualquier causa no sabe o no puede firmar. No pueden ser testigos menores de edad, incapaces para testar, condenados por ciertos delitos, favorecidos por el testamento, cónyuge, conviviente en pareja estable, parientes cercanos de los herederos o legatarios, ni el notario autorizante.
  • Idioma: El testamento debe redactarse en la lengua oficial en Cataluña elegida por el testador, o en una lengua no oficial en presencia de un intérprete.
  • Indicación del lugar, fecha y hora de otorgamiento: Se debe indicar el lugar, fecha y hora del otorgamiento. La falta o error en esta indicación no anula el testamento si se puede acreditar de otra manera. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si no se otorga otro el mismo día.
  • Soporte electrónico: Si el testamento se redacta en soporte electrónico, debe firmarse con una firma electrónica reconocida.
Modalidades del Testamento Notarial
  • Testamento notarial abierto: El testador expresa su voluntad al notario, quien redacta el testamento y lo lee al testador antes de ser firmado.
  • Testamento notarial cerrado: El testador escribe el testamento, firma en todas las hojas y al final. Si no puede firmar, otra persona puede hacerlo por encargo, pero debe indicarse la causa de la incapacidad del testador. El testamento cerrado debe ser presentado ante un notario, quien lo protocolizará y lo incorporará al acta notarial, asegurando que se respeten los procedimientos adecuados. Una vez que el testador fallece, el notario, a petición de una parte interesada, debe abrir el sobre que contiene el testamento ante dos testigos, protocolizarlo y autorizar una nueva acta.

Testamento Ológrafo

Requisitos del Testamento Ológrafo
  • Otorgado por personas mayores de edad o menores emancipados.
  • Escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con la indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlas con su firma.
  • Se presenta ante el notario competente a fin de que sea adverado (comprobación de la autenticidad) y protocolizado.
  • Caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de 4 años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.

Codicilos y Memorias Testamentarias

Se aplican a los codicilos y a las memorias testamentarias, en la medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia (art. 421-22 CCCat).

Aplicación y Finalidades

  • Disponer de bienes reservados para testar en heredamiento.
  • Adicionar alguna cosa al testamento.
  • Reformar parcialmente un testamento.
  • Realizar disposiciones sucesorias a cargo de los herederos intestados.
  • Designar beneficiarios de seguros de vida (art. 421-23 CCCat).
  • Designar la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante (art. 421-24 CCCat).

Consecuencia

El codicilo es compatible con un heredamiento, un testamento o la sucesión intestada.

Contenido Prohibido en Codicilos

  • No puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente.
  • No puede nombrar albacea universal.
  • No puede ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a legatarios.

Cláusula Codicilar

El testamento nulo por falta de institución de heredero puede valer como codicilo si reúne sus requisitos. En este caso, si no hay un testamento anterior, serán llamados los herederos intestados, que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el codicilo. Si hay un testamento anterior, el codicilo revocará este testamento anterior en todo aquello que sea incompatible.

Memorias Testamentarias

La memoria testamentaria es un acto de disposición por causa de muerte que complementa a un testamento anterior.

Requisitos Formales

  • Deben estar firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida.
  • Deben aludir a un testamento anterior.

Contenido Permitido

  • Disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios.
  • Previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.
  • Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.

Nulidad e Ineficacia de Testamentos y Disposiciones

Ineficacia Estructural

Causas de Nulidad del Testamento

  • Falta de capacidad del testador.
  • Ausencia de tipicidad.
  • Incumplimiento de requisitos formales, aunque errores sobre lugar o fecha pueden ser subsanados si se demuestra de otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si no se otorga otro el mismo día.
  • Otorgamiento del testamento bajo engaño, violencia o intimidación grave (vicio del consentimiento).
  • Falta de institución originaria de heredero.
  • Preterición errónea (remisión).

Causas de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias

  • Otorgamiento de disposiciones con error en la persona u objeto, engaño, violencia o intimidación grave.
  • Nulidad si se han otorgado por error en los motivos y el testador no lo habría otorgado de haberse dado cuenta.

La nulidad de una disposición testamentaria no invalida el testamento en su totalidad a menos que el contexto indique lo contrario.

Acción de Nulidad

  • Puede ser ejercida por quienes podrían beneficiarse de la declaración de nulidad una vez abierta la sucesión.
  • Caduca a los 4 años desde que la persona legitimada conoce o podría razonablemente conocer la causa de nulidad.
  • No pueden ejercerla aquellos que, conociendo la posible causa de nulidad, aceptan la validez del testamento después de la muerte del testador.

Efectos de la Declaración de Nulidad

  • La sucesión se rige por el testamento válido anterior o, si no existe, se abre la sucesión intestada.
  • Los codicilos y memorias testamentarias son nulos a menos que sean compatibles con un testamento anterior que subsista por la nulidad del posterior.

Conversión del Testamento Nulo o Ineficaz

Puede ser material o formal, dependiendo de si el testamento nulo puede ser válido como codicilo o testamento ológrafo respectivamente.

Pactos Sucesorios: Acuerdos de Voluntad

En un pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular. Son útiles para la sucesión de la empresa familiar.

Características de los Pactos Sucesorios

  • Negocio jurídico bilateral o plurilateral.
  • Acto personalísimo para el otorgante respecto del cual se ordena la sucesión, quien no puede actuar mediante representante.
  • Negocio jurídico formal.
  • Negocio jurídico esencialmente irrevocable, con las excepciones previstas en la ley.
  • Negocio jurídico mortis causa.

Sujetos Intervinientes

Otorgantes

Pueden otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:

  • El cónyuge o futuro cónyuge.
  • La persona con quien convive en pareja estable.
  • Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
  • Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Si un otorgante tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador (art. 431-4 CCCat).

Favorecidos

  • Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros (art. 431-1.2 CCCat).
  • Las personas no otorgantes (terceros) a cuyo favor se ha hecho un heredamiento o una atribución particular -que pueden ser personas físicas o jurídicas, siempre que tengan capacidad para suceder- no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante. Si premueren, las disposiciones devienen ineficaces, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa (art. 431-3 CCCat).

Objeto del Pacto Sucesorio

  • Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento (art. 431-5 CCCat).
  • Pueden imponerse cargas a los favorecidos (entre otras, el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros).
  • Si procede, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto.

Forma de Otorgamiento

  • Deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales.
  • Deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad (art. 431-8 CCCat). Pueden hacerse constar en otros Registros (Propiedad, Mercantil, etc.).

Ineficacia de los Pactos Sucesorios

Los pactos sucesorios están sujetos a distintos niveles de nulidad según las circunstancias que rodeen su otorgamiento:

Nulidad Total

  • Los pactos sucesorios que no se ajusten a los tipos establecidos por el CCCat son totalmente nulos.
  • La falta de legitimación de quienes otorgan el pacto, así como el incumplimiento de los requisitos legales de capacidad y forma, también conducen a la nulidad total.
  • Igualmente, son nulos los pactos sucesorios otorgados bajo engaño, violencia o intimidación grave.

Nulidad Parcial

  • En el caso de las disposiciones dentro de un pacto sucesorio, estas pueden ser parcialmente nulas si se han otorgado bajo violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona u objeto.
  • También son nulas parcialmente las disposiciones que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, siempre que el error sea excusable y resulte del propio pacto que el otorgante no habría realizado la disposición de haberse dado cuenta del error.

Acción de Nulidad

Antes de la Apertura de la Sucesión:

Solo los otorgantes del pacto están legitimados para ejercer la acción de nulidad. Si la causa de nulidad es falta de capacidad o vicio del consentimiento, solo la parte afectada o sus representantes legales pueden actuar.

Después de la Apertura de la Sucesión:

Si no ha transcurrido el plazo de caducidad de 4 años o si existe otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción quienes se beneficien de la declaración de nulidad. La acción caduca 4 años después de la muerte del causante.

Caducidad de la Acción

La acción de nulidad por falta de capacidad o vicio del consentimiento caduca 4 años después de recuperar la capacidad o desaparecer el vicio. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.

Modificación y Resolución

Los otorgantes pueden modificar o resolver el pacto sucesorio mediante acuerdo formalizado en escritura pública, pero esta facultad se extingue tras la muerte de uno de ellos.

Revocación por Indignidad

El otorgante puede revocar las disposiciones a favor de alguien indigno de suceder. Esta facultad caduca después de un año desde que el causante conoce o podría conocer la causa de indignidad.

Revocación Unilateral

Los otorgantes pueden revocar unilateralmente el pacto o sus disposiciones por diversas causas, como incumplimiento de cargas o cambios sustanciales e imprevisibles de circunstancias. La revocación debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes. La acción caduca 4 años después del hecho determinante.

Efectos del Pacto Sucesorio

  • Los favorecidos por el pacto sucesorio pierden sus derechos en la sucesión.
  • La revocación del pacto sucesorio, si involucra la transferencia presente de bienes, tiene efectos similares a la revocación de donaciones.
  • En caso de revocación por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad o cambio de circunstancias, la parte que ha cumplido obligaciones debe ser compensada.

Ineficacia por Crisis Matrimonial o de Convivencia

La nulidad del matrimonio, separación, divorcio o extinción de una pareja estable de uno de los otorgantes invalida las disposiciones a favor del cónyuge, conviviente o sus parientes, a menos que se acuerde lo contrario.

Clases de Pactos Sucesorios

Heredamiento o Pacto de Institución de Heredero

  • Concede a la persona instituida como heredera la calidad de sucesora universal irrevocable.
  • Si la persona instituida es otorgante del pacto, no necesita aceptar o repudiar la herencia.
  • Un heredamiento válido revoca disposiciones testamentarias previas.

Pacto de Atribución a Título Particular

  • Permite convenir atribuciones particulares a favor de uno de los otorgantes o terceros.
  • Si hay transferencia presente de bienes, se considera una donación.
  • Al fallecer el causante, el beneficiado con una atribución particular adquiere los bienes independientemente de la aceptación de la herencia por el heredero.
  • En ausencia de disposiciones específicas, se aplican las normas de los legados, en lo compatible con su carácter irrevocable.

La Sucesión Intestada: Orden Legal

Concepto y Apertura

La sucesión intestada es aquella por causa de muerte en la que los sucesores son determinados directamente por la ley. Es decir, la ley establece quién hereda.

La sucesión intestada se abre cuando (art. 441-1 CCCat):

  • Una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento.
  • El testamento o heredamiento (pacto sucesorio) es declarado ineficaz.
  • La persona o las personas nombradas en testamento o en heredamiento no llegan a serlo porque han muerto antes, existe incapacidad o indignidad, etc. (premoriencia, incapacidad o indignidad para suceder, repudiación de la herencia, crisis matrimonial o de convivencia, etc.).

Reglas de la Sucesión Intestada

Exclusión por Grado de Parentesco

El llamado de grado más cercano excluye a los demás, excepto en casos de derecho de representación. Por ejemplo, si una persona está viva y su hermano fallece, la herencia será para ella y los hijos del hermano fallecido.

Delación Sucesiva

Si ninguno de los parientes más cercanos llega a ser heredero, la herencia pasa al siguiente grado de parentesco de manera sucesiva, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden. Por ejemplo, si no hay hijos, la herencia pasa a nietos, luego a tíos, primos, hermanos, etc.

Cuota Acrecentada y Derecho de Representación

Si alguno de los llamados no llega a ser heredero, su cuota se divide entre los demás del mismo grado, a menos que se aplique el derecho de representación. Por ejemplo, si un heredero repudia la herencia y no tiene hijos, el resto de los herederos del mismo grado heredarán su parte.

División Equitativa

  • En la sucesión intestada, la herencia se divide por igual entre los herederos que la han aceptado, a menos que el CCCat establezca lo contrario.
  • Si se aplica el derecho de representación entre descendientes, la herencia se reparte entre las ramas y los representantes de cada rama reciben partes iguales.
  • En caso de derecho de representación en la línea colateral con una sola estirpe de sobrinos, estos reciben partes iguales por cabeza. Si hay varias estirpes, se acumulan las partes correspondientes y todos los sobrinos suceden en conjunto por cabeza.

Orden de Sucesión Intestada

  1. HIJOS (matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos).
  2. CÓNYUGE O CONVIVIENTE SUPERVIVIENTE.
  3. ASCENDIENTES.
  4. COLATERALES HASTA CUARTO GRADO.
  5. GENERALITAT DE CATALUNYA.

La Legítima: Protección de Herederos Forzosos

La legítima es un límite a la libertad de disponer por causa de muerte, destinada a proteger los intereses de los parientes más próximos. En general, los hijos tienen derecho a un 25% de la herencia. Por regla general, el derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, excepto en el caso regulado por el artículo 451-25.2 CCCat («La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante»). Por ejemplo, si una persona fallece, su hijo puede reclamar la legítima, que sería un 12,5% de la herencia si hay otros legitimarios.

Formas de Atribución de la Legítima

  1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario, aunque no se exprese así.
  2. Un legado específico en concepto de legítima – que debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto.
  3. Un legado genérico – legado simple de legítima.
  4. Una atribución particular.
  5. Una donación u otras formas (art. 451-1 CCCat).

Legitimarios (arts. 451-3 y 4 CCCat)

Derecho de Legítima de Hijos y Descendientes

  • Todos los hijos del fallecido, incluyendo los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, tienen derecho a igual parte de la legítima.
  • Los hijos fallecidos antes, desheredados justamente, declarados indignos o ausentes son representados por sus descendientes por estirpes.
  • Sin embargo, el derecho de representación no se aplica si un hijo renuncia a su legítima.

Derecho de Legítima de Progenitores

  • En ausencia de descendientes sobrevivientes, los padres del fallecido tienen derecho a la mitad de la legítima. No obstante, si tienen descendientes pero han sido desheredados justamente, declarados indignos o renunciaron a la legítima, no tienen derecho a ella.
  • Si solo uno de los padres sobrevive o si la filiación está determinada solo respecto a uno de los padres, ese padre recibe toda la legítima. Si ambos padres sobreviven pero uno ha sido desheredado justamente o declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro.
  • El derecho de representación no opera si los padres fallecieron antes del causante.

Determinación y Pago de la Legítima

  • La legítima global es el 25% del valor de la herencia y se divide entre todos los legitimarios para obtener la legítima individual. Este 25% se reparte entre los hermanos.
  • El pago de la legítima individual se puede realizar en efectivo o en bienes de la herencia, a menos que el fallecido disponga lo contrario.
  • Si el fallecido no especifica lo contrario, la legítima devenga interés desde su muerte, a menos que el legitimario conviva con el heredero o usufructuario universal de la herencia y a cargo de este.
  • Si la legítima se paga mediante un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario recibe los frutos que produce el bien desde la muerte del causante.
  • Lo mismo se aplica a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no se entregaron a los legitimarios antes de la muerte del causante.

Desheredación: Privación de la Legítima

Causas de Desheredación

  • Comisión de un delito doloso.
  • Negación de alimentos al testador, su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, cuando existe la obligación legal de proporcionarlos.
  • Maltrato grave al testador, su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
  • Suspensión o privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante, o del que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
  • Ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, cuando es exclusivamente imputable al legitimario.

Desheredación Injusta

La desheredación se considera injusta si:

  • No se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 451-18 CCCat.
  • No se puede probar la certeza de la causa de la desheredación, especialmente si el legitimario contradice la causa. En tal caso, la carga de la prueba recae en el heredero para demostrar que la causa existía.
  • El causante se había reconciliado con el legitimario o lo había perdonado. La reconciliación o el perdón concedido en escritura pública anulan la desheredación, ya sea anterior o posterior a la misma. Además, son irrevocables. Si el legitimario alega reconciliación o perdón, la carga de la prueba recae en él.

Preterición

La preterición ocurre cuando se omite al legitimario en la disposición testamentaria que regula la sucesión, ya sea de manera intencional o por error.

Causas de Extinción de la Legítima

  • Renuncia por parte de los legitimarios a la legítima ya deferida.
  • Desheredación justa.
  • Declaración de indignidad para suceder.
  • Prescripción de la pretensión para exigir la legítima y el suplemento, que prescribe después de diez años de la muerte del causante.
  • Extinción de la legítima de los progenitores si estos fallecen sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.

La Cuarta Viudal: Beneficio para el Cónyuge Superviviente

Concepto y Requisitos

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable tiene derecho a recibir una parte de la herencia del cónyuge o conviviente premuerto si no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades. Este beneficio se calcula como la cantidad necesaria para satisfacer dichas necesidades, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, según lo establecido en el artículo 452-3 del CCCat.

Para determinar las necesidades del cónyuge o conviviente acreedor, se consideran varios factores, como el nivel de vida durante la convivencia, el patrimonio dejado por el fallecido, la edad, el estado de salud, los ingresos actuales y futuros, entre otros.

Sin embargo, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable no tiene derecho a reclamar esta parte de la herencia si se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 442-6 del CCCat, que incluyen la separación legal o de hecho, la demanda de nulidad, divorcio o separación para el cónyuge, y la separación de hecho para el conviviente. Tampoco podrá exigir este beneficio si es declarado indigno para heredar.

Cálculo de la Cuarta Viudal (art. 452-3 CCCat)

  • Se determina a partir del valor de los bienes del activo hereditario líquido al momento del fallecimiento del causante.
  • Se resta el valor de los bienes hereditarios atribuidos al cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente.
  • Se suma el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, excluyendo las donaciones hechas al cónyuge viudo o conviviente superviviente.

Pago de la Cuarta Viudal (art. 452-4 CCCat)

  • El cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente tiene derecho a una acción personal contra los herederos del causante.
  • El pago puede realizarse en dinero o en bienes de la herencia, según la elección del heredero o las personas autorizadas para efectuar el pago.
  • La cuarta viudal devenga interés desde que se reclama judicialmente.

Reducción o Supresión de Legados y Donaciones (art. 452-5 CCCat)

  • Tanto el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente como los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o eliminar legados, donaciones y otras atribuciones por causa de muerte.
  • Esta acción se realiza cuando el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero pagar la cuarta viudal.

Se aplican las normas reguladoras de la acción de inoficiosidad legitimaria.

Extinción de la Cuarta Viudal (art. 452-6 CCCat)

El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  • Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  • Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  • Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.
  • Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

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