22 Sep

La edad del Código (pag 118 a 126)


La Revolución, pues, ya desde sus primeros pasos exige la codificación del derecho que hasta entonces no se había disciplinado legislativamente, el derecho civil.

El «Código» destaca como nueva fuente de derecho entre finales del siglo xviu y principios del xix, y que dominará todo el Siglo XIX y gran parte del Siglo XX: el Código es una idea, un programa políti­co-jurídico; es el proyecto de solución radical del problema de las fuen­tes del derecho, que algunos soberanos sensibles al nuevo verbo han adoptado aunque no han podido realizarlo, que la hoz revolucionaría ha podido realizar por fin, que Napoleón podrá ejecutar por medio de una obra de codificación capilar.

El «Código», presupone dos revoluciones, la cultural del jusnaturalismo/Ilustración y la factual del sexenio 1789- 1795, y señala dos novedades esenciales: una nueva manera de entender la relación entre poder político y derecho, y, por consiguiente, un nuevo modo de concebir y concretar la producción del derecho.

A lo largo de toda la Edad Media y sustancialmente durante todo el Antiguo Régimen, la producción del derecho tenía tres rasgos: era alu­vional, o sea las fuentes tendían a estratificarse acumulándose las unas encima de las otras y provocando confusión e incertidumbre; era plural, es decir, procedía de fuentes diversas, aunque si con la modernidad el príncipe legislador se convirtió en una presencia cada vez más invasiva; era extra-estatal, a pesar del aumento de las interferencias legislativas (y una prueba de ello era el derecho civil de impronta consuetudinaria). En el fondo, por debajo de todo esto estaba una percepción viva de la histo­ricidad del derecho, de su vínculo con la sociedad perennemente en de­sarrollo más que con el aparato esclerotizante del Estado.

Sin embargo, después de que la revisión jusnaturalista/ilustrada generó el horror, el resultado sólo podía ser uno: la completa estatalidad del derecho, el poder político supremo como única fuente del derecho, un riguroso monismo jurídico que sustituía al viejo pluralismo. Es decir, lo que se denomina un absolutismo jurídico vinculante.

El Código es una expresión fiel y típica de dicho absolutismo jurídico. Se trata de una manera totalmente nueva de concebir y realizar la producción del derecho. Tres tensiones esenciales lo fundan y lo moldean: la de ser una fuente unitaria, espejo y cemento de la unidad compacta del Estado; la de ser una fuente lo más completa posible, para garantizar la tan deseada unidad; la de ser una fuente exclusiva, también persiguiendo el espejismo de conseguir el mismo fin.

No obstante, el Código no ha de verse como el fruto extremo de una actitud general de mística legislativa (mito y culto de la ley), que hay que enmarcarlo en el planteamiento monístico que coloca a la ley por encima de cualquier otra fuente del derecho, en la cumbre de una escala jerárquica muy rígida. Y que además, el Código, apunta a reducir la totalidad de la experiencia en un sistema muy articulado y detallado de reglas escritas, contemplando todos los institutos posibles, empezando a menudo con proporcionar una definición de los mismos y disciplinando con precisión todas sus posibles aplicaciones.

Las matrices jusnaturalistas marcan también a los contenidos del Código con una novedad radical: en la estela de la orientación general que considera a la historicidad como un acervo de escorias actuales que sofocan la genuina naturalidad, los sujetos y las relaciones son abstractas. Con el resultado de que el Códice se convierte en una realidad virtual poblada.

Una precisión aclaradora: algunos historiadores del derecho, que ven en el Código el último eslabón de una larga cadena en vez del primer eslabón de una cadena nueva, y relacionan este Código con los muchos experimentos del pasado próximo y remoto que querían organizar y ordenar a las fuentes del derecho, hacen hincapié también en la presencia de no pocas huellas de institutos presentes en la vida jurídica del Antiguo Régimen.

En los contenidos, la innovación salta a la vista con toda su evidencia: no existen estamentos, ni asociaciones, ni fundaciones, sino sólo un individuo que es el sujeto que actúa en el estado de natura, un sujeto unitario, ni noble ni plebeyo, ni campesino ni mercader, ni pobre ni rico. Y también nuevos flamantes son los instrumentos del que dispone, la propiedad y el contrato, una propiedad que ha vuelto a encontrar su perfecta unitariedad y un contrato que ya expresa sólo el libre acuerdo entre operadores libres.

Para concluir, el primer codificador fue Napoleón, aunque en 1787 el emperador austríaco José II, ya había intentado codificar el derecho penal, es decir, limitándose a un terreno del derecho público muy vinculado al ejercicio de la soberanía.

Aquel producto legislativo había nacido bajo el impulso del rey ilustrado Federico II, pero había sufrido, a lo largo de una gestación de más de cincuenta años, ataques y resistencias sobre todo por parte de los estamentos conservadores del reino, y se había ido desvirtuando hasta llegar al descorazonador resultado siguiente: un enorme, desmesurado acervo de normas que traicionaban los ideales ilustrados de la simplicidad y la claridad, y que, además, colocaba en su centro a la pertenencia inmóvil al «estamento» (Stand) como protagonista social, perpetrando otra ulterior traición al individualismo ilustrado. Pero el motivo determinante que nos impide ver en el Landrecgt un Código, es que no sólo no es una norma exclusiva, porque deja en vigor los derechos locales y borra únicamente el viejo derecho común sapiencial, sino incluso se ofrece con respecto a ellos como norma subsidiaria.


En particular: de la codificación francesa a principios del Siglo XIX

El Siglo XIX se presenta como la edad del códice en su plenitud de manifestación y madurez de expresión; de hecho, es un siglo que empieza con dos grandes codificaciones, la francesa y la austríaca (1804 y 1811), y que se cierra con otra, la alemana, igualmente importante, que se promulga en 1896 y entra en vigor en 1900. Y toda una floración de códigos puntea su curso, todos ellos «códigos» en el riguroso sentido histórico-jurídico que le hemos asignado a este vocablo ambiguo.

Aunque el fenómeno codificatorio involucra prácticamente a todas las ramas del derecho, se debe destacar los experimentos relativos al derecho civil, y esto por dos motivos fundamentales: porque para el enfoque de este volumen, las relaciones entre privados revelan la mentalidad difusa en cuanto reflejo del derecho, sin duda más que las reglas relacionadas con los altos palacios del poder; porque, en la civilización burguesa, en los códices civiles se halla un modelo y guía de todo el orden jurídico, y es ahí donde reside el verdadero orden constitucional de esa sociedad. Una primera demostración de ello: tanto el Código francés como el austríaco, se abren con algunas disposiciones relativas a las leyes en general (seis artículos en el francés, catorce párrafos en el austríaco), señal de que los dos legisladores han atribuido un significado particular a las nuevas sistematizaciones jurídicas.

Existe otra circunstancia común: ambos códices, a pesar de su nacimiento remoto, todavía son vigentes en la República francesa y en la República federal austríaca, obviamente renovados en muchas de sus partes para su adecuación a los tiempos. Es un dato que no necesita ser comentado.

El Código civil francés, promulgado en 1804 y conocido universalmente como Code Napoléon, no tiene nada que ver con las consolidaciones legislativas anteriores porque es el hijo legítimo de la Ilustración jurídica y de la Revolución: constituye una fuente nueva, es decir una forma nueva de producción del derecho; no pretende perfeccionar el orden jurídico del pasado, ni siquiera del pasado próximo, sino que quiere producir una norma de nueva cuña proyectada hacia el futuro, incluso hacia la eternidad. Se trata pues, de un conjunto orgánico que se apoya en un proyecto unitario y orgánico, y en directivas rigurosas, íntimamente coherente, dotado de una estructura lógica.

En suma, es la ley clara, simple, abstracta, prefigurada por el reduccionismo ilustrado, en que por fin destacan las dos nociones absolutamente unitarias de sujeto y bien, convertidas en unitarias por la hoz de la igual-dad que ha hecho tabula rasa de la anterior complejidad social y económica. Ahora en el Código Napoleón viven el sujeto y los bienes de estado de natura, liberados por toda superestructura histórica, redescubiertos en su pretendida originariedad primitiva.

Napoleón, que no es el viudo inconsolable de la Revolución y que no está animado por ese deseo sincero de regeneración del pueblo que había sido tan obsesiva en la etapa jacobina, sin embargo conserva e intensifica la idea revolucionaría del derecho como instrumento imprescindible para el control social y cemento necesario del poder. La codificación conviene a su poder despótico, y él se compromete en primera persona para su realización. Napoleón intuye la enorme importancia de disciplinar la legislación del derecho privado, y empieza su obra de legislador empezando por el del derecho civil, participando asiduamente a las sesiones de la comisión redaccional e imponiendo no pocas veces su voluntad.

Se llegó a un resultado extraordinario: en la trama orgánica marcada en 2.281 artículos, todas las relaciones imaginables entre privados quedaban atrapadas en una disciplina minuciosa hecha por principios, definiciones, previsiones, órdenes, sanciones. Aunque los juristas redactores sabían que alcanzar la exhaustividad era ilusorio, sin embargo su compromiso y sus esfuerzos se dirigieron hacia la construcción de un sistema normativo lo más completo posible; y todo el derecho civil hipotizable se encerró entre los muros compactos del Código. Una cohesión reforzada por la devitalización total de las costumbres, de la jurisprudencia práctica, de una ciencia jurídica ya eliminada del elenco de las fuentes, y por la reducción de las fuentes del derecho a la única voluntad del legislador. Y el artículo 4, que considera como un delito grave que un juez se niegue a juzgar «bajo pretexto del silencio, la oscuridad o el defecto de la ley», aunque a alguno de los redactares en el curso de los trabajos preparatorios pudo parecerle que era un instrumento que valorizaba el papel del juez, en el contexto final del Código se convirtió en un elemento de cierre, con el juez prisionero en la jaula de una legalidad muy rígida.El absolutismo jurídico triunfaba con el Código civil y dentro del Código civil, realizándose en toda su máxima intensidad.

También era novedosa la estructura de los contenidos sustanciales, dividido en tres libros -el primero dedicado a las personas, el segundo a la propiedad, el tercero a los instrumentos que permiten la circulación de la propiedad- el Código civil encuentra límpidamente su columna portante en el instituto de la propiedad privada individual, también porque las personas de las que se ocupa el primer libro se consideran desde el punto de vista de su proyección a nivel de patrimonio, y porque los institutos de los que se ocupa el tercer libro se entienden todos ellos como medios para la circulación de los bienes. La propiedad ya no es el haz de poderes sobre la cosa, según la visión de los medievales que se arrastró hasta la Revolución, sino la propiedad unitaria estrictamente vinculada a la libertad del sujeto individual, y, por lo tanto, la sombra única e indivisible del sujeto sobre la cosa: poder absoluto, perpetuo y exclusivo.

Asimismo, es significativa la disciplina contractual: se contemplan, obviamente, los distintos contratos con finalidades específicas en la vida cotidiana y en la práctica de los negocios, pero primordialmente está el contrato, es decir, la expresión de un consenso libre que, precisamente porque es la expresión de la libertad del individuo, merece de por sí ser tutelado y produce consecuencias jurídicamente relevantes. Se concede a la autonomía privada un espacio muy amplio en que ésta, dentro de ciertos confines trazados por el legislador, puede crear figuras para su propia utilidad.

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