08 Oct

La confesión religiosa es el ejercicio colectivo de la libertad religiosa. Las confesiones establecen una relación y diálogo con el estado a través de acuerdos. Los elementos son:

  1. Creencia religiosa común a sus miembros.
  2. Una asociación que puede revestir la forma corporativa.
  3. Persecución de fines de tipo religioso.

Caracteres de la confesión religiosa: especificidad, artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). El estado debe respetar la identidad de las confesiones religiosas, permitiendo que incluyan en sus estatutos los derechos y libertades establecidos en la Constitución Española.

La confesión religiosa es algo que preexiste a lo jurídico, es originario y tiene autonomía. El estado no puede inmiscuirse en su organización interna siempre y cuando la confesión religiosa tenga una estructura y funcionamiento interno democrático. Esto está regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Tipos de confesiones religiosas

  1. Iglesia Católica: designada de modo normativo y singular en la Constitución y goza de un estatuto peculiar debido a los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español firmados en 1976/1979. No rompe el concepto de confesión religiosa, ya que la Iglesia forma parte de las confesiones religiosas.
  2. Confesiones no inscritas: son las que no han accedido al registro de entidades religiosas porque no han querido. Están constituidas como entidades religiosas, pero no están inscritas en dicho registro. Estas confesiones gozan de un estatuto propio amparado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
  3. Confesiones inscritas: están inscritas en el registro y vienen reguladas por el Real Decreto 142/1982. Mediante la inscripción, adquieren personalidad jurídica y pueden firmar acuerdos con el estado.

Las confesiones religiosas concertadas con el estado son aquellas que han firmado acuerdos con el estado. Los requisitos son:

  1. Estar inscritas en el registro de entidades religiosas.
  2. Haber alcanzado notorio arraigo en España, ya sea por su ámbito o por el número de creyentes. No cualquier confesión religiosa puede firmar un acuerdo con el estado, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Grupos religiosos atípicos: no son confesiones religiosas, ya que están fuera de la protección de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Estos grupos tienen la protección del derecho común y pueden asociarse y regularse según el derecho reconocido en la Constitución Española. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa excluye actividades relacionadas con el estudio de fenómenos psíquicos, la difusión de valores o espirituales y otros fines ajenos a lo religioso.

Confesiones religiosas en el derecho español

La regulación de las confesiones religiosas en el derecho español se establece a partir de la Ley Orgánica 5/1980 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las características son:

  1. Una comunidad que ejerce la libertad religiosa y el derecho de asociación según los artículos 16.1 y 22 de la Constitución Española.
  2. Constituida con funciones religiosas y para actividades religiosas dentro del ordenamiento jurídico español.
  3. Dotada de régimen y organización.

Personalidad jurídica:

  1. Personalidad internacional: el concordato de 1953 alcanzaba a la Santa Sede y al Estado del Vaticano. En la actualidad, el acuerdo básico y el acuerdo jurídico no mencionan explícitamente a la Iglesia, pero se puede entender que existe este reconocimiento debido a que la Santa Sede ejerce el derecho a firmar tratados y a enviar y recibir representaciones diplomáticas.
  2. Personalidad jurídica interna: el ordenamiento jurídico español reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. La duda surge en si es de derecho público o privado. En España, parece difícil defender la personalidad pública de una entidad que tiene una subjetividad diferente y cuyos fines van más allá del bien o interés. En los acuerdos con la Santa Sede, se reconoce la personalidad jurídica de la Conferencia Episcopal y la tutela jurídica de sus actividades.

Autonomía de la Iglesia Católica:

  1. Libertad de organización: según el artículo 1.2, la Iglesia puede organizarse libremente. El estado español respeta su estructura, que incluye un Romano Pontífice al frente de la Iglesia Universal y una multitud de iglesias particulares al frente de un obispo. Esto se aplica a la libertad asociativa, que fue objeto de dificultades en el siglo XIX.
  2. Libertad de acción: la Iglesia tiene libertad para ejercer su misión apostólica y para el ejercicio público de las libertades que le son propias. Esto incluye el culto, la jurisdicción y el magisterio. Sin embargo, estas libertades deben respetar los límites establecidos en la Constitución Española y la ley.
  3. Publicación de documentos y comunicaciones: se reconoce la libertad de publicación de documentos y comunicaciones, siempre y cuando no infrinjan la ley.
  4. Inviolabilidad de lugares: se refiere a los lugares de culto, que son considerados sagrados y protegidos por la ley. Además, cualquier domicilio es inviolable y solo se puede realizar un registro con autorización previa.

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