04 Jul

TEMA 7. PERSONAL COLABORADOR


1.EL MINISTERIO FISCAL

A)CONCEPTO Y REGULACIÓN:

B)El Ministerio Fiscal Aparece definido en el artículo 1 de la Ley 50/1981 por La que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Indicando que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del Interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, Así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la Satisfacción del interés social.

C)La anterior definición Es calco de lo que dispone el artículo 124.1 de la Constitución Española, Que establece, asimismo, que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por Medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y Dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de legalidad e Imparcialidad.

D)La misma definición se Repite en el número 1 de lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo el mencionado precepto, al igual que hace el artículo 124 de la Constitución Española, Que el Ministerio Fiscal deberá regirse por su propio estatuto orgánico.

E)El Ministerio Fiscal Aparece en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, como la institución, Independiente del poder jurisdiccional, pero colaborador con éste, que debe Velar por la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el Interés público

F)EL CONTROL DEL GOBIERNO SOBRE EL MINISTERIO FISCAL:

Destacado este carácter definitorio del Ministerio Fiscal y la Especificidad de su función que impide su implicación en cualquiera de los Poderes del Estado, queda no obstante por resolver un tema de suma importancia Cual es el control o la incidencia que sobre el mismo ostenta el Poder Ejecutivo, ya que no se puede negar que la misión del Ministerio Fiscal en el Ejercicio de las acciones penales es parte de la política criminal de un Estado Y, necesariamente, debe incluirse en gran medida en las facultades y Obligaciones del Gobierno (art.
97 CE).

En este sentido, no es contradictorio afirmar que la autonomía del Ministerio Fiscal no se opone a unas especiales relaciones con el Poder Ejecutivo ya que la coordinación deviene imprescindible. Lo que es criticable Es que tal relación se subvierta y configure como relación de subordinación de Modo que el Ministerio Fiscal pueda perder su papel de garante de la legalidad, Especialmente en aquellos supuestos en que el Poder Ejecutivo o cualquiera de Sus miembros deban ser perseguidos ante los Juzgados y Tribunales.

En España el poder ejecutivo ostenta un determinado control sobre el Ministerio Fiscal que se refleja en las situaciones que a continuación se Exponen

1.El nombramiento del Fiscal General Del Estado se hace a propuesta del Gobierno y oído el CGPJ entre juristas de Reconocido prestigio que no han de provenir necesariamente de la Carrera Fiscal (arts. 124.4 CE; 29º LO 50/1981). El Gobierno, sin embargo, no puede cesar al Fiscal General con plena libertad, estando limitado por las causas establecidas En el art. 31 LO 50/1981.

2.El Fiscal General del Estado puede Impartir órdenes e instrucciones generales o particulares a los miembros del Ministerio Fiscal, incluso de forma directa a aquellos que se encargan de un Determinado asunto (art. 25 LO 50/1981). Los Fiscales están obligados a Atenerse a tales instrucciones y órdenes.

3.Corresponde al Ministro de Justicia A propuesta de Fiscal General del Estado la imposición de sanciones Disciplinarias a los miembros del Ministerio Fiscal.

4.El Gobierno puede interesar al Fiscal General del Estado la actuación del Ministerio Fiscal en un asunto Concreto (art. 8.1 LO 50/1981). Es necesario anotar, no obstante, que el Gobierno se ha de limitar a interesar, no ordenar por lo que el grado de Vinculación es algo más relativo. El Fiscal General del Estado, empero, no está Obligado a cumplir con lo interesado sino que, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá lo que estime más conveniente exponiéndolo Así al Gobierno.

Conclusiones acerca de la naturaleza del Ministerio Fiscal: De los Argumentos y razones expuestos se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.El Ministerio Fiscal no forma parte Del Poder Judicial. Cumple funciones diversas e incluso antagónicas a las Propias de este Poder del Estado. Incluso se rige por principios radicalmente diferentes A los propios del Poder Judicial.

2.El Ministerio Fiscal es un órgano Del Estado, por lo que tampoco puede afirmarse su incardinación en el seno del Poder Ejecutivo. Sin embargo, a este respecto es necesario efectuar algunas Indicaciones a modo de reflexión

La independencia del Ministerio Fiscal es necesaria e imprescindible, pero Solo y exclusivamente en lo que respecta a evitar la impunidad del Gobierno y Por tanto la ausencia de control del Ejecutivo. Incluso en aquellos países en Los que existe acción popular, como sucede en el nuestro, esa necesidad de Independencia aparece muy mermada si se tienen en cuenta las amplias Posibilidades de actuación de los particulares, personas físicas o jurídicas.

era de los supuestos en que es necesario un control del Gobierno en su Actuación, no puede calificarse de positiva la idea de preservar o asegurar la Independencia del Ministerio Fiscal por cuando es conveniente coordinar su Actuación con la política criminal del Gobierno, que no es otra cosa que un Segmento más de la política general y que depende de unos determinados medios Económicos sean personales o lo sean materiales.

G)CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL:

De acuerdo con lo establecido en el art. 124 CE, son dos los principios a los Que debe sujetarse la actuación del Ministerio Fiscal y que explican a su vez El porqué de una determinada organización de este órgano del Estado:

1.Unidad de actuación:

A diferencia de los Jueces y Magistrados que ostentan cada uno de ellos con Plenitud la potestad jurisdiccional y que, por ello, son absolutamente Independientes en su ejercicio con el único límite de la sujeción al derecho, El Ministerio Fiscal es único para toda España, o lo que es lo mismo, y aunque Haya pluralidad de fiscales, solo existe un órgano con una única y uniforme Actuación (art. 22.1 LO 50/1981)

La unidad es pieza clave e irrenunciable a los efectos de que la actividad Del Ministerio Fiscal sea coordinada y esté presidida por los mismos criterios, Impidiendo opiniones dispares difícilmente compatibles con las funciones que ha De desempeñar.

Por esta razón, no debe aceptarse tampoco en ocasiones la demanda exigencia De independencia de cada Fiscal en sus actuaciones, ya que en esta concesión, Sin base en el sistema español, entra de lleno en contradicción con el Principio que se estudia y podría afectar derechamente al principio de Igualdad.

2.Dependencia jerárquica:

Como resulta obvio, la expresada unidad solo se garantiza plenamente Mediante una organización jerárquica en la cual los superiores tengan la Potestad de establecer las decisiones referidas a la función de la institución.

De esta manera, dispone el art. 22.2 LO 50/1981, que al Fiscal General del Estado le corresponde impartir, para todo el territorio nacional, órdenes e Instrucciones referentes al servicio y a la organización del Ministerio Fiscal. Pero es más, el art. 25 de este mismo texto normativo autoriza al Fiscal General del Estado a impartir igual tipo de órdenes generales o particulares en Relación con la función misma.

En todo caso y aunque la Ley prevea la posibilidad de que cada Fiscal Plantee objeciones a las órdenes recibidas, el criterio fiscal general del Estado o de los Fiscales Jefes será en definitiva el que se imponga (art. 27 LO 50/1981).

3.Órganos del Ministerio Fiscal:

Se enumeran en el art. 12 de la LO 50/1981. Son los siguientes: Fiscal General del Estado. Consejo Fiscal. Junta de Fiscales de Sala. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. Fiscalía del Tribunal Supremo. Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. Fiscalía de la Audiencia Nacional. Las fiscalías especiales. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas. La Fiscalía Jurídico Militar. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. Fiscalías De las Audiencias Provinciales. Las Fiscalías de Área.

H)PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL:

El Ministerio Fiscal está sujeto a dos principios fundamentales que Disciplinan su actuación: el de sometimiento a la ley (legalidad) y el de Imparcialidad.

1.Principio de legalidad:

Establece el art. 6º LO 50/1981 lo que ha de entenderse por sometimiento al Principio de legalidad. Significa sujeción a la Constitución, las leyes y demás Normas que integran el ordenamiento jurídico, siendo así que las acciones deben Ejercitarse u oponerse a las deducidas tan solo en atención a este criterio.

El único interés, pues, que debe presidir la actividad del Ministerio Fiscal ha de ser el de protección y defensa de la legalidad.

2.Principio de imparcialidad:

Es complejo determinar lo que significa imparcialidad cuando esta cualidad Se refiere al Ministerio Fiscal.

Ello es así por el hecho de concurrir diversas afirmaciones que, al menos Superficialmente, pueden dar lugar a apariencias contradictorias.

Aun siendo cierta la sumisión al principio de legalidad y la ausencia de Cualquier interés en los asuntos en los que intervenga, no es menos ciertos que Este órgano del Estado asume la condición de parte en los procesos en que Interviene. Se da de este modo la paradoja de tener que afirmar que el Ministerio Fiscal es una parte imparcial lo que, desde luego, además de no Decir nada, desde un punto de vista semántico significa utilizar dos términos Que se excluyen mutuamente.

El Ministerio Fiscal es parte y en esa medida es parcial siempre que se Entienda tal parcialidad en el sentido de interés superior y exclusivo en el Respeto al ordenamiento jurídico. Por ello, el Ministerio Fiscal es Objetivamente parcial.

Imparcialidad se refiere únicamente, por tanto, a ausencia de interés Subjetivo en el asunto o, lo que es lo mismo, a que no tenga el Ministerio Fiscal que en concreto interviene en un proceso determinado ninguna actitud que Le haga apartarse de la aplicación seria y rigurosa del ordenamiento jurídico. Por Tal razón, los fiscales pueden ser recusados y deben abstenerse por las mismas Causas que son de aplicación a Jueces y Magistrados, en el bien entendido de Que las partes pueden siempre interesar del Fiscal superior que ordene al Inferior su no intervención en el pleito si acaece una causa de abstención (art. 28 LO 50/1981).

+ FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL:

Son múltiples las funciones que los arts. 124.1 CE y 3º de la LO 50/1981 Asignan al Ministerio Fiscal. Estos preceptos formulan cuatro grandes grupos de funciones genéricas que, Posteriormente, las diversas leyes procesales y de otra naturaleza amplían y Concretan: defensa de la legalidad, protección de los derechos de los Ciudadanos, defensa del interés público tutelado por la ley y salvaguarda de la Independencia de los Juzgados y Tribunales El art. 3º de la LO 50/1981, formula una primera concreción de estas cuatro Grandes rúbricas que se pueden reconducir a dos. A)Ejercicio de las acciones que sean Pertinentes en el orden penal incluyendo las civiles derivadas del delito.Intervención en el proceso penal por delitos no privados en calidad de Parte. Intervención en el proceso civil en aquellos casos en que la ley lo Establezca en orden a la tutela de la legalidad y el interés público, especialmente En procesos sobre estado civil de las personas o aquellos en que haya incapaces A los que debe representar y proteger (art. 749 LEC). Legitimación para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional Intervención en los procesos administrativos

b) Debe velar por la independencia de Los Juzgados y Tribunales promoviendo al respecto las acciones pertinentes Ha de tender hacia una función jurisdiccional eficaz. Procurará el Cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y Social.

2. ABOGADOS:

A)FUNCIONES:

Establece con carácter muy general el art. 542 de la LOPJ que la función de La Abogacía consiste en la dirección y defensa de los ciudadanos en toda clase De procesos, así como en el asesoramiento y consejo jurídico.

En términos muy similares se expresa el art. 6º del RD 658/2001, de 22 de Junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía (EGA) para el que Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en Toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.

En una palabra, a la Abogacía le compete la defensa, entendida en sentido Amplio y tanto desde posiciones activas, cuanto pasivas, en el proceso, de los Intereses de los ciudadanos, así como otra serie de actividades preprocesales o Extraprocesales dirigidas a la solución de conflictos con relevancia jurídica.

B)INGRESO EN LA ABOGACÍA:

El ingreso en esta profesión exige, además del correspondiente título de Graduado en Derecho, antes Licenciado, la incorporación a un Colegio de Abogados.

Conforme a lo establecido en la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre acceso A las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, es necesario Además superar el curso de formación especializada, Máster o Escuela de Práctica Jurídica, que se lleva a cabo por Universidades y Colegios de Abogados. Por último, una vez concluido el curso, se deberá superar una prueba Teórico práctica que se regula en la citada Ley y en el RD 150/2014 de 7 de Marzo

3.PROCURADORES:

La figura del Procurador es una de las más desconocidas por quienes no ejercen En el foro, y en ocasiones, por los propios estudiantes de Derecho, y ello a Pesar de ser el procurador una profesional clave e imprescindible en el Desarrollo ordinario del procedimiento

A)FUNCIONES:

La función de los procuradores consiste en la representación de las partes En el proceso mediante el oportuno apoderamiento otorgado al efecto (arts. 543 LOPJ y 2º del RD 2046/1982 de 30 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales).

En España y tradicionalmente, se ha optado a nuestro juicio en forma Correcta, por negar, salvo excepciones, a las partes la posibilidad de que Comparezcan personalmente en el proceso, de modo que deben siempre hacerlo por Medio de un procurador.

Esta solución es valorada positivamente por quienes conocen la práctica Forense dado el importante papel desempeñado por estos profesionales que, en Realidad, llevan a su cargo la totalidad de la tramitación del procedimiento, Lo cual ni podrían hacerlo los particulares por su desconocimiento del Derecho, Ni sería razonable adjudicarlos a los Abogados que deben desarrollar otra Función.

B)INGRESO:

Al igual que los abogados, los procuradores de los Tribunales han de ser Graduados en derecho e ingresar preceptivamente en el respectivo colegio.

Igualmente deben verificarse las condiciones generales de aptitud y los Requisitos que se señalán en los arts. 5º y 6º del EGPT.

Es de aplicación la norma sobre ingreso en la abogacía, debiendo los Procuradores realizar los correspondientes cursos y superar las pruebas que se Establezcan.

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