02 May

TEMA 1 Contratación DE LOS ENTES Públicos


1. INTRODUCCIÓN. NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1 INTRODUCCIÓN


Cuando la Administración tiene que realizar algo (obra pública, Gestionar servicio…), tiene dos opciones:

hacerlo ella misma con sus propios medios

contratar con un tercero.

Se le está dando más peso a la contratación por razones como que Es más económico contratar con un tercero.

1.2 ACTIVIDAD MULTILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN:


La actuación de la AP de contratar con terceros se encuadra en la Actividad multilateral. Formalmente la AP actúa con:

Los reglamentos (teoría de fuentes).

Los actos (actividad unilateral de la AP)

Los Contratos (actividad multilateral):

se crea un Vínculo jurídico entre la AP y otro/otros sujetos, procedente de la suma de la voluntad De la AP con los otros sujetos. El vínculo jurídico se crea por la suma de Voluntades.

1.3 CARACTERIZACIÓN GENERAL DE DÓNDE SE INSERTA LA CONTRATACIÓN


Los contratos En que una parte va a ser la AP no van a ser iguales que los particulares:


La AP está dotada de ciertos privilegios, y a la vez está sujeta a Ciertas limitaciones como el Principio de legalidad (vinculación positiva).


Como consecuencia de la habilitación legal expresa que necesita la AP, siempre tiene que actuar sujeta a procedimientos (esto se refleja en los Contratos de la AP).


La AP no Puede contratar ni con quién quiera ni como quiera:



1.Igualdad, Publicidad y concurrencia: La AP tiene que permitir que todo El que quiera contratar con ella pueda

2.Principio De la oferta más ventajosa (mejor oferta):


la AP no Puede adjudicar el contrato a quién quiera, tiene que adjudicarlo según unos Criterios marcados por la ley.

Una vez Celebrado el contrato, la AP tendrá también privilegios de más:


la AP podrá modificarlo, interpretarlo, resolverlo unilateralmente (con ciertos Límites),etc…

1.4 NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA:


TRLCSP:

Texto refundido de la ley de contratos del sector público.
(Norma Estatal).


Real Decreto:

3/2011, de 14 de Noviembre.


Títulos Competenciales:


CE: 149.1.18àcompetencia Legislativa básica.

CE: 149.1.6 y 149.1.8à Competencia exclusiva.

DF 2ª TRLCSP: aplicación plena a la AGE y supletoria a las CCAA y EELL.

Incidencia Del Derecho Comunitario:

en la modificación de esta ley. Ha habido bastantes directivas Comunitarias relativas a la contratación.

oEl Derecho Comunitario buscaàconseguir Un mercado único entre todos los EM y que haya una efectiva competencia entre Las empresas de los EM.

oHa dado lugar a reconsiderar Elámbito subjetivo de la ley (a quién se aplica la ley): antes se llamaba Ley de contrato de las Administraciones públicas y ahora se llama del sector Público, porque se va a aplicar a más entes que las AP en sentido estricto. Esto es porque las directivas comunitarias en sentido de contratación lo llaman Poder adjudicador, y va más allá de la AP. El ámbito subjetivo se aplica a: AP, Poder adjudicador y demás entes públicos.

2. LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


2.1 ÁMBITO SUBJETIVODEL TRLCSP:


Significa que la ley no se va a aplicar igual a todos, habrá mayor Intensidad en las AP y menor, cuando nos refiramos a otros entes del sector Público.

Entes que forman parte del sector público:

1.Administraciones Públicas (art.3.2 TRLCSP)


Administraciones Territoriales  (AGE, CCAA, EELL)


Administración Institucional:

oOrganismos autónomos

oEntes apátridas (organismos reguladores, Banco de España, CNMV…)

oAgencias Estatales

oConsorcios

Universidades

Entidades Gestoras y Servicios de Seguridad Social

Órganos competentes del Congreso, Senado, TC, etc…

2. Poderes Adjudicadores (art.3.3):


las AP también tienen la consideración de poder adjudicador, pero Hay poderes adjudicadores distintos de las AP. Caracteres para que sean poderes Adjudicadores:

Actividades que desarrollan: satisfacción del interés general (que No tengan exclusivo carácter mercantil).

Influencia que ejerce el poder público sobre el poder adjudicador: Control por el poder público con independencia de la forma y personalidad Jurídica.

3. Otros Entes del sector público: Todo lo demás que se extrae por Eliminación.Ejàmutuas De accidentes de trabajo…

Esto sirve para ver a qué entes aplicamos la ley y en qué Intensidad: porque los tipos de contratos que celebren cada uno van a ser Diferentes.

2.2 CONTRATOS ADMINISTRTIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS EN EL TRLSCP. CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA


Régimen Jurídico de los tipos de contratos


Contratos Administrativos (art.19):

Derecho Administrativo, TRLCSP.

oPreparación y adjudicación

oEfectos y extinción.

Contratos Privados (art.20):

oPreparación y adjudicaciónàDerecho Administrativo

oEfectos y extinciónàDerecho Privado

Contratos Administrativos:



Para que tengamos un contrato administrativo es necesario que Estemos en la AP:


Típico O nominado:

los recogidos en la ley (obra, concesión de obra pública, Suministros, servicios y colaboración público-privada)

Mixtos:

Reúnen prestaciones de un contrato y otro.

Atípicos O especiales:

aquellos que no son típicos pero están vinculados al giro o Tráfico administrativo.

Contratos Privados:


por los organismos y entes del Sector público que no tengan la consideración de AP.La AP también puede Celebrar contratos privados.


¿Cuándo pueden celebrarlos?: cuando no merezca el calificativo de Administrativo, y esto es cuando no es típico o atípico.

Si hay algún caso en los que el contrato privado es realizado por La AP es porque lo establece la ley: cuando las AP celebren los contratos del Anexo 2 categoría 6 tendrán carácter privado.

Contratos sujetos a la regulación armonizada (art.13):



Tienen que estar sujetos a las exigencias Derivadas de la normativa comunitaria.


Subjetivo: el ente contratante es poder adjudicador y AP.

Objetivo:

oContrato que supera determinada cuantía.

oContrato de colaboración público-privada.

Contratos no sujetos a la regulación armonizada


: No están sujetos a la normativa comunitaria

Jurisdicción competente, art.21 TRLCSP:



Para conocer De los conflictos derivados de estos contratos en unos casos va a ser el Contencioso-administrativa, y en otros la jurisdicción civil.

Administración Pública:


Contratos administrativos
àel Contencioso podrá conocer sobre:

oLa preparación y adjudicación

oCumplimiento, efectos y extinción

Contratos privados:

oEl contencioso podrá conocer sobre:

·Preparación y adjudicación

oLa jurisdicción civil conocerá sobre:

·Cumplimiento, efectos y extinción

Poderes Adjudicadores:

Contratos privados:

oContratos armonizados (incluidos los subvencionados del art.
17)

·Preparación y adjudicación ® Contencioso-Administrativo

·Cumplimiento, efectos y extinción ® Jurisdicción Civil

oContratos no armonizados

·Preparación y adjudicación ® Jurisdicción Civil

·Cumplimiento, efectos y extinción ® Jurisdicción Civil

Resto De Entes Públicos:

Se Excluyen los tipos anteriores.

Todas Las fases a Jurisdicción Civil.

*Preparación Y adjudicación: acaba con una resolución de adjudicación a la empresaàla resolución Es lo que se lleva a la jurisdicción.

2.3 SUPUESTOS EXCLUIDOS: art.4.1 TRLCSP


No Son contratos en sentido estricto, ya que no están sujetos al TRLCSP.

1. Convenios de colaboración interadministrativos (con otros entes Públicos) y con particulares:


Actividad multilateral de la Administración, pero sin carácter Sinalagmático.

Diferencia entre contrato y convenio:

La Diferencia de los convenios con el contrato, es que en el contrato es necesario Una equivalencia en las prestaciones y en los convenios no, en este cada caso Se obliga a realizar una clase de obligación sin tener que ser equivalentes.

Contrato:

esencial una equivalencia de prestaciones (carácter sinalagmático del contrato).


Convenio:

una parte se obliga a realizar una serie de Prestaciones sin necesidad de la equivalencia.


oInteradministrativos:
los que celebra la AP con otra AP o ente Público. Su objeto suele ser el auxilio o colaboración mutua en el ejercicio de Ejecución de prestaciones o competencias.

oCon particulares:
tampoco son contratos porque cuando hablamos De convenios con particulares de lo que se trata es de que el convenio fija la Manera de ejecutar obligaciones que ya existen. Ejàconvenios que se firman cuando se otorgan subvenciones.


·Inexistencia de intercambios patrimoniales (típicos de los Contratos).

·Acuerdos para la concreción del alcance de obligaciones Preexistentes.

2. Contratos in houseproviding (contratos domésticos):


lo que hace la AP aquí es servirse de sus propios medios para cumplir un Objetivo. No es un tercero ajeno a la AP, es un medio propio de la AP, aunque lo Cree para ese uso y tenga personalidad jurídica diferente.

El medio propio:

no tiene la consideración de tercero, no Obstante puede tener personalidad jurídica diferente.

Precisiones TJUE:


oQue la AP ejerza un control análogo al Ejercido sobre sus propios servicios.

oQue la parte esencial de la actividad del Medio propio sea satisfacer las tareas encomendadas por la AP.

Requisitos art.24.6 TRLCSP, podrán ser considerados medios propios:


oControl análogo ejercido sobre servicios Propios.

oPosibilidad de encomiendas de gestión de Carácter obligatorio.

oReconocimiento expreso de carácter de medio Propio en la norma de creación o estatutos del ente público.

4. MODULACIONES DE LA INSTITUCIÓN CONTRACTUAL EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


Prerrogativas De la Administración



Poder de dirección (arts.52, 230, 235…)àla AP puede dirigir y dictar instrucciones en relación con la ejecución del Contrato. La AP y en concreto el responsable del contrato tiene la posibilidad De adoptar decisiones y dar instrucciones.


Potestad interpretativa (art.210)àsi surge alguna duda de interpretación respecto del clausulado del Contrato, la que decide en primera instancia es la AP.

oEn caso de duda, tiene que haber un Procedimiento de interpretación que tendrá lugar en la fase de ejecución, y Deberá darse audiencia al interesado. Los procedimientos garantizan que la AP No actúe a su antojo, sino que siga el camino marcado por la ley para adoptar La mejor decisión.

oPreceptivo el informe del Consejo de Estado en Los casos de interpretación cuando se formule oposición por parte del Contratista.

oSi el contratista lo acepta, se da una Resolución de la interpretación. Resolución en ambos casos por la que cierta Cláusula ha de interpretarse de cierta manera.

oSi se dicta la resolución y el contratista Sigue sin estar de acuerdo, la modificación será obligatoria para el Contratista, esto es la regla generalàlos actos administrativos son directamente Ejecutivos, es decir, producen efectos desde el momento en que se dictan o Notifican, siendo de obligado cumplimiento.

oPero contra esto cabe recurso administrativo.


Iusvariandi (arts. 105-108, 210, 211 y 219)à permite a la AP modificar unilateralmente el contrato:

oPor razones de interés público.

oCuando lo especifiquen los pliegos.

oSi no, el art.107 (supuestos).
El procedimiento para modificar el contrato es esencialmente el mismo: audiencia Al interesado, y en caso de oposición, informe del Consejo de Estado, y Finalmente resolución.

Demora de la AP (art.216)


oLa AP tiene que pagar y si no paga, se Devengan intereses a partir de 30 días. A los 30 días se puede interponer Recurso contencioso. También se puede pedir el pago como medida cautelar.

oA los 4 meses se puede proceder a la Resolución del contrato con preaviso.

oA los los 6 se incurre en la resolución.

Demora del contratista y poder sancionador de la AP (art.212):

el contratista no tiene tantas concesiones a la hora de pagar como la AP.


oEstá obligado a cumplir el contrato dentro Del plazo fijado establecido: la constitución en mora del contratista no Precisa intimación de la AP (en el momento en que se retrasa ya está Constituido en mora).

oLa AP puede optar por la resolución del Contrato o imponer penalidades a razón de 0,20 euros por cada 1000 euros del Precio del contrato.

oSi la AP opta por las penalidades, cuando Alcancen el 5% del precio, la AP podrá optar por seguir imponiendo penalidades O resolver el contrato.

oSe pueden imponer otro tipo de consecuencias Negativas para el contratista (independientemente de esto)

Posición del contratista: Compensación al régimen de privilegio de la AP




Compensación por ejercicio del iusvariandià tiene derecho al mantenimiento del equilibrio económico por el contrato y Esto se soluciona con una compensación.


Régimen especial de riesgo y ventura (art.215, 231)àen los casos de fuerza mayor en el contrato De obra, siempre que no hubiese actuación negligente por el contratista, tiene Derecho a que se le indemnice por los daños provocados por esa fuerza mayor. Se Le debería conceder una prórroga

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