17 Dic

T2-3. LAS COMPETENCIAS FINANCIERAS DE LOS ENTES LOCALES


A diferencia del Estado o las CCAA, las entidades locales carecen de asambleas legislativas sin embargo la Constitución española reconoce expresamente que los entes locales tienen autonomía y no existe auténtica autonomía si carece de una autonomía financiera. Para que exista esta autonomía financiera es necesario en primer lugar que puedan aprobar sus propios recursos y en segundo lugar que puedan aprobar una norma de presupuestos. Ambas aprobaciones al ser materias amparadas por la reserva de ley, exigen una ley.Para solucionar esta dicotomía el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha establecido la siguiente doctrina:

  1. La norma de presupuestos debe ser aprobada por el pleno de la corporación.
  2. Los tributos locales han de ser establecidos por una norma estatal.
  3. Esta norma y otra distinta debe fijar el contenido esencial de cada uno de los tributos locales, pero estableciendo unos topes máximos y mínimos con el objeto de hacer efectiva la autonomía financiera local.
  4. La enumeración de los recursos es competencia exclusiva del Estado.

T6-4. LA TASA: CONCEPTO, NAT Y CLASES. LA CUANTIFICACIÓN DE LAS TASAS Y LOS PPIOS TRIBUTARIOS. DELIMITACIÓN FRENTE A LOS PRECIOS PÚBLICOS.

Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico o en la realización de hechos o actividades por parte del ente publico y en régimen de derecho público que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado. Por tanto hay dos hechos imponibles distintos en las tasas; de un lado la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público y de otro la prestación de servicios o actividades cuando se cumplan los requisitos a los que hemos aludido. Son dos hechos imponibles distintos, por ello los requisitos no tienen por qué concurrir en el primer hecho imponible.

Para que la utilización privativa sea objeto de una tasa, esta debe beneficiar especialmente a uno o un grupo de obligados tributarios.

Los dos requisitos que se predican de los servicios no tienen que darse conjuntamente para que estemos ante una tasa, sino que si se da solo uno de ellos también estamos en presencia de una tasa.

En caso de que algún servicio o alguna actividad pública se preste en régimen de derecho público y no concurran ninguno de los dos requisitos no estaremos en presencia de una tasa sino de un precio público.

Por ultimo, las tasas son compatibles con las contribuciones especiales ya que estas suelen ser instantáneas mientras que las tasas son periódicas.

El Art. 2.2 a) LGT tras definir la tasa establece que se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del derecho público y su titularidad corresponda a un ente público.


T3-2. LA LEY:


La mayor parte de la materia financiera esta reservada a la ley, tanto desde el punto de vista de los ingresos como de los gastos. A través de la ley deben desarrollarse los elementos esenciales del tributo entre los que se encuentran el hecho imponible, los obligados tributarios, los elementos de cuantificación de la deuda y los beneficios fiscales.

En el ámbito local alguno de estos elementos pueden desarrollarse a través de las ordenanzas locales, siempre que una ley autonómica o local lo establezca y fije los límites en que debe desarrollarse esta función de los entes locales.

Desde le punto de vista de los gastos los presupuestos del estado y las CCAA deben aprobarse a través de una ley y en el ámbito local a través de una ordenanza.

Las leyes se clasifican al igual que en el resto del ordenamiento en: leyes orgánicas y leyes ordinarias.

Son las leyes orgánicas las que regulan aquellas materias que establece expresamente la Constitución.

En el ámbito financiero hay que destacar la Ley Orgánica de financiación de las CCAA.

En materia tributaria a finales del pasado siglo se produjo en nuestro país el fenómeno de la desgalización. En este sentido la Ley de Tasas y Precios Públicos estatal con un antecedente en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía transformó una gran cantidad de tasas y precios públicos de forma que podían establecerse al margen del principio de reserva de le, sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 185/1995. declaró la inconstitucionalidad de esta regulación ya que ningún precio público coactivo podía establecerse al margen del principio de reserva de ley.

En la actualidad la regulación estatal, autonómica y local en materia de tasas y precios públicos sigue, como no puede ser de otro modo, la doctrina constitucional.

T6-5.LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL: CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNDAMENTO. CLASES DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES. LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN EL ESTABLECIMIENTO Y CUANTIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por parte del obligado tributario de un beneficio o de un aumento en el valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o mejora de un servicio público.

Partiendo de esta definición, las contribuciones especiales suelen ser tributos instantáneos ya que los elementos presente en su hecho imponible no se suelen reiterar en el tiempo. Ejemplo: un ayuntamiento puede establecer una contribución especial por la pavimentación de una calle siendo obligados tributarios los propietarios de los inmuebles de la calle. La Comunidad de Madrid puede establecer una contribución especial por la apertura de una boca de metro o por la mejora del servicio de abastecimiento de aguas.

Es cierto que hay contribuciones especiales periódicas, por ejemplo la que satisfacen a la Comunidad de Madrid las compañías de seguros por el mantenimiento del servicio público de extinción de incendios.


T9-3. LOS SUJETOS PASIVOS: CONCEPTO Y DEFINICIÓN LEGAL. CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO


Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la ley debe cumplir con la obligación tributaria principal así como con las obligaciones formales inherentes a la misma en su calidad de contribuyente o como sustituto del contribuyente.Nadie perderá la condición de sujeto pasivo por el hecho de que deba repercutir la cuota de un impuesto a un tercero.

El contribuyente:


es aquel sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Ejs: Contribuyente por el IRPF es la persona física residente en España que obtiene rentas gravadas. En el IVA el empresario o profesional que realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios. En el IVA el contribuyente está obligado a repercutir la cuota en los adquirentes de bienes o servicios; por este hecho no se pierde la cualidad de contribuyente.

El sustituto del contribuyente

es aquel sujeto pasivo fijado por la ley que ha de cumplir con la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma en lugar del contribuyente.En aquellos tributos donde aparezca la figura del sustituto, este desplaza al contribuyente de forma que no existe para la Hacienda Publica. Si el sustituto hace frente a la obligación tributaria principal tendrá un derecho de regreso frente al contribuyente que solo podrá ejercitarla por la vía civil.En caso de incumplimiento del sustituto la administración no puede requerir de pago al contribuyente.


T4-5



EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA


En materia tributaria, partiendo de la constitución española y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucional supone la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma. El problema se plantea en cuanta a sus efectos. Hasta fechas relativamente recientes esto era lo que ocurría en nuestro país; sin embargo, en varias sentencias el tribunal español siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo ha aplicado lo que se denomina “la técnica de la jurisprudencia prospectiva” a tenor de la misma la norma se declara inconstitucional pero se mantienen algunos de sus efectos. Esta técnica la justifica el tribunal en que la declaración de inconstitucionalidad puede ser más lesiva para los intereses públicos que si la norma se mantiene en vigor.Ejemplo de esta técnica fue la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de declarar en el impuesto sobre la renta de forma conjunta los integrantes de una unidad familiar.

T10-2. CLASES DE RESPONSABILIDAD: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA


Nuestro ordenamiento contempla dos clases de responsabilidad tributaria: la solidaria y la subsidiaria. La diferencia entre ambas se encuentra en que en esta última para que la Administración pueda dirigirse al responsable se hace necesaria la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.En el caso de los responsables solidarios una vez que el obligado principal no ha hecho efectivo el pago la Administración puede dirigirse frente al responsable solidario.Como requerimiento común a ambos supuesto de responsabilidad la Administración debe dirigirse al responsable declarándolo como tal y fijando el alcance de la responsabilidad; a partir de ese momento el responsable asume todos los derechos del obligado principal. Por tanto, el responsable puede oponer a la Administración de un lado la procedencia de la responsabilidad y de otro si el acto tributario resulta procedente o no. Si obtiene una resolución favorable de esta última cuestión el fallo solo le beneficia a él pero no al obligado tributario principal.La relación entre el obligado tributario principal y el responsable es una de las relaciones entre particulares resultantes del tributo y por tanto sujetas al derecho civil; en todo caso la ley le reconoce al responsable un derecho de regreso frente al obligado tributario principal.

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