22 Oct

  • Por Javier
  • En Derecho
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Contrato típico y atípico: concepto y ventajas recíprocas

  • Contrato típico: Es aquel que dispone de una regulación legal específica contemplada en la ley mediante un «contrato tipo»[1].
  • Contrato atípico: Es aquel que carece de una regulación legal explícita en el ordenamiento jurídico, naciendo al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 C.c.)[1].

Ventajas del contrato típico frente al atípico

  1. Rapidez en la contratación: Basta con que las partes presten su consentimiento sobre los elementos esenciales (el objeto y la causa, como la cosa y el precio en la compraventa), ya que el resto de los derechos y obligaciones los regula supletoriamente la ley mediante normas dispositivas[3][4].
  2. Seguridad jurídica: Las posibles controversias o disputas que surjan durante la vida del contrato encuentran una solución predeterminada en la regulación legal del «contrato tipo»[1][4].

Ventajas del contrato atípico frente al típico

  1. Flexibilidad y adaptación: Permite a los contratantes inventar y diseñar acuerdos completamente novedosos o adaptar el clausulado a sus necesidades y circunstancias específicas cuando los modelos legales preexistentes no satisfacen su interés[3][5].

Contrato de compraventa y su desarrollo

Concepto

Es el acuerdo de voluntades en virtud del cual el vendedor se obliga a la entrega de una cosa determinada y a su saneamiento, y el comprador se obliga a pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente (arts. 1445 y 1461 C.c.)[6][7]. Es un contrato típico con doble regulación: civil (arts. 1445 y ss. C.c.) y mercantil (arts. 325 y ss. C.co.) cuando se compran cosas muebles para revenderlas con ánimo de lucro en la reventa[7].

Desarrollo del contrato de compraventa

  1. Perfección del contrato: Nace y obliga a ambas partes desde que concurre el consentimiento sobre la cosa y el precio (art. 1450 C.c.), bajo la regla general de la libertad de forma (arts. 1254 y 1258 C.c. y art. 51 C.co.)[7]. Al firmarse se pueden entregar arras confirmatorias (como anticipo o parte del precio) o arras penitenciales (que facultan a resolver el contrato perdiendo la señal el comprador o devolviéndola duplicada el vendedor, art. 1454 C.c. y art. 343 C.co.)[11][12].
  2. Entrega de la cosa (traditio): La compraventa por sí sola no transmite la propiedad, sino que crea la obligación de entregarla[13]. El dominio solo se transmite al comprador cuando se produce la entrega o traditio (art. 609 C.c.), la cual puede ser real (traspaso posesorio físico) o simbólica (entrega de llaves conforme al art. 1463 C.c. u otorgamiento de escritura pública según el art. 1462 C.c.)[13]. Se admite legalmente la venta de cosa ajena[10].
  3. Obligación de saneamiento: El vendedor debe garantizar la posesión legal y pacífica mediante el saneamiento por evicción (si se priva al comprador de la cosa por sentencia firme y derecho anterior, art. 1475 C.c.) y responder de los vicios o defectos ocultos que hagan impropia la cosa o disminuyan su uso (permitiendo ejercitar la acción redhibitoria o la estimatoria o quanti minoris, arts. 1484 a 1486 C.c.)[10][11].

Aval, hipoteca y prenda: concepto y diferencias

Conceptos

  • Aval (cambiario): Es una garantía personal por la cual el avalista se obliga con su patrimonio (art. 1911 C.c.) a responder del pago de una deuda cambiaria (incorporada a una letra de cambio, pagaré o cheque) asumida por un obligado cambiario[14].
  • Hipoteca: Es un contrato de garantía real mediante el cual se vincula un bien inmueble (o ciertos bienes muebles registrales en la hipoteca mobiliaria) al pago de una deuda[18].
  • Prenda: Es un contrato de garantía real mediante el cual se vincula un bien mueble al cumplimiento de una obligación[19][21].

Diferencias esenciales

  • Naturaleza de la garantía: El aval es una garantía personal (vincula el patrimonio de un tercero)[16][18]; la hipoteca y la prenda son garantías reales (vinculan directamente una cosa que puede venderse en pública subasta en caso de incumplimiento)[21].
  • Objeto sobre el que recaen: La hipoteca recae sobre bienes inmuebles (o muebles registrales)[19][20]; la prenda sobre bienes muebles no registrales[19][22]; el aval sobre la obligación contenida en un título-valor o contrato[14][16].
  • Posesión y forma de constitución: La hipoteca exige para su válida constitución escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, permitiendo al deudor conservar el uso y disfrute de la cosa[23]. La prenda exige como requisito esencial el traspaso posesorio (entrega de la posesión del bien mueble al acreedor o a un tercero) para evitar que el deudor venda la cosa a terceros (salvo la prenda sin desplazamiento)[22].
  • Autonomía y ausencia de excusión: A diferencia de la fianza civil (que es subsidiaria y otorga el derecho de excusión, art. 1830 C.c.), el aval cambiario carece de dicho derecho (el acreedor puede reclamar directamente al avalista) y goza de autonomía (es válido aunque la obligación garantizada sea nula por causas ajenas a un defecto de forma)[16][28].

Sociedad anónima (S.A.) y sociedad de responsabilidad limitada (S.L.): características

Ambas son sociedades mercantiles de capital con personalidad jurídica propia en las que los socios disfrutan de la limitación de responsabilidad, no respondiendo personalmente de las deudas sociales[29].

Características de la sociedad anónima (S.A.)

  • Carácter eminentemente capitalista: La persona del socio no resulta relevante[30].
  • Capital social: Dividido en acciones[31].
  • Representación de las acciones: Se documentan mediante títulos (nominativos o al portador) o mediante anotaciones en cuenta (registro informático obligatorio para las que cotizan en Bolsa)[31].
  • Transmisibilidad: Rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones (admitiendo solo restricciones estatutarias sobre acciones nominativas)[36][37].
  • Quórum en Junta General: Exige quórum de asistencia del capital para la válida constitución de la Junta (ordinario del 25% en 1.ª convocatoria y cualquiera en 2.ª; reforzado del 50% en 1.ª y 25% en 2.ª)[38].

Características de la sociedad de responsabilidad limitada (S.L.)

  • Carácter cerrado y personalista: La persona del socio tiene relevancia jurídica[41][42].
  • Capital social: Dividido en participaciones sociales[41].
  • Representación de las participaciones: No pueden incorporarse a títulos negociables ni anotaciones en cuenta; la condición de socio se prueba mediante certificación del Libro Registro de Socios[41].
  • Transmisibilidad: Es un negocio jurídico formal en documento público notificado a la sociedad, sujeto al derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios o de la propia sociedad[43].
  • Funcionamiento: No se aplican reglas de quórum de asistencia en la Junta, sino mayorías de votos sobre el capital social (1/3 para el régimen ordinario, más de 1/2 para modificaciones estatutarias y 2/3 para modificaciones especiales)[44][45].

Objeto social, proceso de cambio y derechos de los socios

  • Objeto social: Es la actividad o actividades específicas y determinadas a las que se va a consagrar la sociedad, constituido como mención obligatoria de los estatutos sociales (art. 23.b LSC y arts. 117 y 178 RRM)[46].
  • Proceso de cambio del objeto social: Al suponer una modificación de los estatutos sociales, requiere el acuerdo explícito de la Junta General adoptado con las mayorías reforzadas legalmente exigidas[40]. El acuerdo debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil[45][49].
  • Derecho de los socios ante el cambio: La modificación del objeto social otorga legalmente a los socios que no hayan votado a favor el derecho de separación voluntaria de la sociedad (arts. 346 y ss. LSC)[48]. Este derecho permite al socio disconforme extinguir su relación con la entidad percibiendo el reembolso del valor de sus acciones o participaciones[51].

La Junta General

Concepto: Es el órgano deliberante de la sociedad de capital donde los socios, reunidos en asamblea, deciden por mayoría sobre los asuntos propios de su competencia (art. 159 LSC)[45][53].

Clases de Junta

  1. Ordinaria: Obligatoria; debe celebrarse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164 LSC)[53][54].
  2. Extraordinaria: Toda junta que no sea ordinaria[54].
  3. Universal: Aquella que se celebra sin necesidad de convocatoria previa al estar presente la totalidad del capital social y aceptar los socios por unanimidad su celebración y el orden del día (art. 178 LSC)[54].

Funcionamiento

Corresponde convocarla a los administradores (o a la minoría del 5% del capital, o subsidiariamente al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador Mercantil) mediante anuncio con la antelación legal (1 mes en la S.A. y 15 días en la S.L.)[55]. Los acuerdos se documentan en el Acta de la Junta (redactada por el secretario o levantada por notario a petición del 1% del capital en la S.A. o del 5% en la S.L.) para su posterior certificación, elevación a público e inscripción en el Registro Mercantil[49][59]. Los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o que lesionen el interés social son impugnables[60].