29 Jul

TEMA 7.3-FILOSOFÍA DEL DERECHO Y SOCILOGÍA JURÍDICA.//La Ciencia del Derecho se interroga también por como las normas jurídicas contribuyen a la formación y fines de las instituciones jurídicas, pero también por las relaciones sociales reguladas por el ordenamiento jurídico. A estas preguntas responde la Sociología del Derecho, pues toma como punto de partida la idea de que el Derecho es un fenómeno social.
En las obras de Comte, el primero en usar el término Sociología, el Derecho es un fenómeno social (al igual que la moral, la religión y la economía), y debía ser estudiado por la Sociología. Pero esta concepción de la Sociología entro en crisis, y consciente de sus propias limitaciones, renunció al proyecto de encerrar en una sola Ley universal el sentido del devenir social. El objeto principal de la Sociología del Derecho es la descripción de los contenidos positivos de la experiencia jurídica.
A la vez, pone en relación las conductas efectivas y las instituciones con otros fenómenos sociales, investigando las causas de su génesis, de su desarrollo y de su crisis. Así mismo, en cuanto estudia las normas positivas y las instituciones se proyecta sobre el mismo objeto que la Dogmática, es decir, a la sistematización de esos materiales, por lo que existe un flujo de recíproco entre ambas disciplinas, pues si la Dogmática realiza una tarea de formalización de la experiencia social, sirviéndose de las aportaciones sociológicas, también suministra los sistemas conceptuales y las sistematizaciones normativas de las que la Sociología no puede prescindir. Pero la Sociología, también se ocupa de las conductas efectivas en masa y en cuanto que éstas son formas de la experiencia, debe poseer un criterio que sólo la Filosofía del Derecho puede suministrarle, lo que los materiales obtenidos en la investigación sociológica sirvan luego a la filosofía del Derecho para la más sólida fundamentación de su análisis. Las investigaciones sociológico
Jurídicas muestran actualmente dos campos de estudio: 4.1-

El análisis sociológico de la jurisprudencia:

  en los países anglosajones, especialmente en EEUU, la tesis del Juez Holmes de que el derecho no es lógico, sino experiencia, y el entendimiento de esa experiencia como práctica de los tribunales, condujo a promover el estudio sociológico de la función judicial, cuyo principal objetivo era la averiguación de las motivaciones éticas y políticas que influyen en las decisiones judiciales y se partía para ello del análisis cuantitativo de ese comportamiento judicial con la intención de reducir a un pequeño número de variables el conjunto de elementos que condicionan el comportamiento judicial.  Pero la fijación temática de la doctrina jurídica norteamericana por la incidencia de los valores éticos-políticos en las decisiones judiciales, rebasa el ámbito de la Sociologíadel Derecho, pues afecta a todos los aspectos de la teoría jurídica, por ejemplo, a las distintas teorías sobre el significado de los valores fundamentales a que apelan los jueces en sus argumentaciones (JohnH.Ely), o la consideración de que los jueces no apelan a únicamente a sus convicciones personales, como si fueran legisladores, para decidir casos constitucionales (Dworkin). Por otra parte, el interés por el análisis sociológico del aparato judicial, especialmente en lo que se refiere a la ideología política de los jueces, no puede circunscribirse al ámbito jurídiconorteamericano, ni siquiera a lis sistemas del Common Law, pues en la Europa Continental se han hecho valiosas aportaciones entre las que cabe citar la obra de Herbert Schorn cuando realiza un testimonio de las presiones y amenazas que supuso el Nazismo para la judicatura alemana. Hitler vio en los jueces, en cuantos custodios de los principios del Estado de Derecho y del derecho de la persona, un obstáculo para sus proyectos políticos.


En España podemos citar a FranciscoJoséBastida, que realizó un estudio sobre la actitud ideológica de nuestro Tribunal Supremo en la etapa del franquismo, y a Carlos Pérez Ruiz, quien realizó una exposición sobre las argumentaciones morales de dicho Tribunal en aquella época de dictadura. Sin embargo, el análisis de las sentencias judiciales en nuestro país se hace para comprender la interpretación que éstos hacen de la Ley y no, para conocer la Ley existente sin más.

4.2-Método sociológico y antiformalismo jurídico


En los sistemas del Common Law, la relevancia de la jurisprudencia como fuente del derecho contribuyó a incentivar el estudio del comportamiento de los jueces y, por tanto, a obtener una visión del Derecho menos circunscrita a la norma legal, esto es, menos formalista. Así, la difusión del sociologismo, además de una revuelta contra el formalismo, supuso una alternativa al modelo de juristadogmático. El método dogmático fue incriminado de falta de cientificidad, pues al centrarse en el conocimiento y elaboración de las normas formales, resultaba insuficiente para explicar el comportamiento efectivo de los operadores jurídicos, distorsionando así la realidad práctica del derecho y su conocimiento teórico. De ahí que deba ser reemplazado por un análisis sociológico que permita identificar los actos y hechos jurídicamente relevantes y, en consecuencia, prever el comportamiento de los jueces (que no consiste en la aplicación mecánica de normas o precedentes). Esta nueva perspectiva permite captar, mediante pautas de cientificidad social, tanto la interacción Derecho/sociedad, como los factores que inciden en la evolución del derecho, contribuyendo al influjo de las exigencias sociales en la actividad de los operadores jurídicos, a la eficacia social de las normas y a aclarar la funcionalidad del Derecho como instrumento dirigido a satisfacer, redefinir o controlar las aspiraciones de la sociedad. //Llegados a este punto, resulta relevante comentar la Introducción a la Sociología del Derecho de Cotterrell, pues en su obra realiza un importante trabajo de síntesis, sistematización y balance general de los resultados obtenidos y de los problemas pendientes en esta parcela. Su propuesta definitoria de la Sociología jurídica acota y alude a toda indagación científica del Derecho como fenómeno social. Según este autor,el concepto de Sociología del Derecho depende del método que se asuma y del concepto que se tenga del Derecho y distingue tres caracterizaciones sociológicas básicas del Derecho:
4.2.1- la estatal coercitiva, que concibe el derecho como un orden de mandatos procedentes del poder del Estado, y que se hacen valer mediante el monopolio del uso de la fuerza. El principal problema aquí es que deja indeterminado el concepto del Derecho hasta que se establezca e de Estado.
4.2.2.- la pluralista, según la cual el derecho es la expresión de las diversas formas de vida social, que corre el riesgo de disolver el Derecho en categorías vagas con Derecho viviente.
4.2.3- la institucional, punto de mediación de las anteriores, que entiende el Derecho como un conjunto de normas, básicamente estatales (no exclusivamente), que son interpretadas desde parámetros institucionales, lo que permite matizar el reconocimiento de la primacía del Derecho con la aceptación del presupuesto de pluralismo jurídico, pues la doctrina se construye en la acción social (manifestada a través de conflictos sociales o políticos), de la prácticas de los jueces y de los abogados y de la incoación por los ciudadanos en favor de sus intereses . Por lo tanto, la doctrina, desde un análisis sociológico, sólo adquiere sentido en relación con las condiciones sociales en que se desarrolla, interpreta y aplica.

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