07 Abr

APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO.
2.1. ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

El art. 10.1 LGT hace referencia a esta cuestión y dispone:

Momento:


Si la norma establece el momento de entrada en vigor, se estará a lo que diga la norma (suele ser frecuente que se diga que entra en vigor al día siguiente de su publicación).Si la norma no dice nada entrará en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial correspondiente (art. 2.1 CC)

Efectos:


Si no existe norma anterior que regule de manera distinta la misma materia, la nueva norma despliega efectos a partir de su entrada en vigor.Si existe norma anterior que regule la misma materia de manera distinta, se produce la derogación, expresa o tácita.
Podemos distinguir dos supuestos:A. Si la nueva norma limita sus efectos a situaciones o hechos producidos después de su entrada en vigor, la nueva norma será irretroactiva.
B. Si la norma nueva se aplica a situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma derogada, la nueva norma es retroactiva.

2.2. RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

El art. 10.2 LGT  se refiere a la retroactividad de las normas tributarias indicando que “salvo que se disponga los contrario, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo…”. Por lo que hemos de entender, que se admite la retroactividad de las normas tributarias si así se dispone expresamente por una norma y siempre que no se vulneren principios como el de seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Límites a la retroactividad:


Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos individuales no favorables (art. 9.3 CE)
. Por ello, las normas sobre infracciones y sanciones tributarias cuando sean desfavorables al obligado tributario serán siempre irretroactivas. Cuando sean favorables se aplican retroactivamente a situaciones que no sean firmes (art. 10.2.párr.2º LGT).
Esta última regla se aplica también para los recargos.

Principio de seguridad jurídica según el cual las normas tributarias no pueden afectar a situaciones o hechos ya consumados, sobre todo cuando esa medida no es previsible y afecta al principio de capacidad económica. El TC distingue tres grados de retroactividad:
Auténtica o de grado máximo, impropia o de grado medio y de grado mínimo o atenuada.

Retroactividad de grado máximo o auténtica:


Permite la aplicación de la norma a situaciones agotadas y consumadas,  está prohibida y sólo sería de aplicación por exigencias cualificadas del bien común (ej. Modificación de la norma que regula el ISD y su aplicación a situaciones devengadas con anterioridad a su entrada en vigor).

Retroactividad de grado medio  o impropia:


cuando la norma se aplica a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor pero aún no agotadas (ej.  La norma afecta a un impuesto periódico, como el IRPF, cuyo período impositivo se ha iniciado antes de dictarse la norma, pero aún no se ha terminado). La validez o no de esta retroactividad dependerá en cada caso de una ponderación de bienes (en cuánto se ha afectado a la seguridad jurídica, por un lado, y las razones que justifican la retroactividad, por otro). Factores a tener en cuenta en ese juicio: la previsibilidad o imprevisibilidad del cambio normativa; la naturaleza del tributo afectado; su importancia en el sistema tributario, la magnitud de la modificación, etc.

Retroactividad de grado mínimo:


cuando la nueva ley se aplica sólo a los efectos derivados de la situación anterior que nazcan tras la entrada en vigor de la norma (ej. Supresión de beneficios fiscales establecidos para varios años). Este tipo se admite sin demasiados problemas respetando el principio de seguridad jurídica.

Doctrina del TC en materia de retroactividad de las normas tributarias:


Respeto al art. 9.3 CE.
De manera que toda la regulación legal del Derecho tributario sancionador sólo se aplica a los hechos imponibles realizados después de su entrada en vigor.

Irretroactividad absoluta

Para determinar cuando la retroactividad de una norma tributaria vulnera el principio de seguridad, no hay que atender tanto al grado de la misma, sino a dos conceptos fundamentales:
si la medida era  “previsible o no” y  que se funde o no en “exigencias cualificadas de interés general” que permitan imponer el sacrificio de la seguridad jurídica. En este sentido hay varias STC: 182/1997  (es favorable a la aplicación retroactiva de la modificación de la tarifa del IRPF, como consecuencia de la grave crisis económica

2.3. CESE DE VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

En relación con el cese de la vigencia de las normas tributarias, no hay que reseñar ninguna particularidad especial. Hay varias causas que determinan que una norma tributaria deje de tener vigencia:

Por transcurso del plazo fijado en la propia Ley:


sería el caso de normas con una duración temporal (ej. El caso de modificaciones tributarias contenidas en la LPGE en caso de que tengan carácter temporal; normas previstas para situaciones de crisis económica –tarifa complementaria del la estatal en el IRPF-…)

Por derogación, en el caso de normas de duración indefinida. En este caso hay que distinguir entre:

A. Derogación tácita:


Se produce cuando el contenido de una norma resulta incompatible con los preceptos de otra posterior. Con la finalidad de defender la seguridad jurídica del contribuyente el art. 9.2 LGT establece: “las Leyes y Reglamentos que modifiquen  normas  tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas”.

B. Derogación expresa


Que puede manifestarse a través de la inclusión en una lista de normas derogadas o tabla de vigencias  y mediante la mención expresa de que tal norma ha sido derogada (art. 9 LGT*)

Por declaración de inconstitucionalidad

La declaración de inconstitucionalidad por parte del TC o la nulidad de una norma por parte del TJUE


 Según establece el art. 164 CE, aquella Ley o parte de una Ley que es declarada inconstitucional es nula con efectos frente a todos (nulidad ex tunc), por tanto, afectaría a los hechos imponibles realizados y a las deudas tributarias a que han dado lugar. Esta tesis, daría lugar a que los ingresos tributarios que se hubieran realizado en cumplimiento de la norma ahora declarada inconstitucional, sería nulos y por tanto debería se devueltos ya que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad sería retroactivo. Pues bien, el TC ha desarrollado una teoría que atribuye un efecto prospectivo a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, entendiendo que la ineficacia de la norma sólo produce efectos a partir del pronunciamiento judicial, no siendo revisables las situaciones consolidadas que tiene fuerza de cosa juzgada, ni tampoco aquellas situaciones que no han sido reclamadas o se encuentran pendientes de resolución judicial, invocando el principio de seguridad jurídica. Como máximo exponente puede verse la STC 45/1989,  que declaró inconstitucional la tributación conjunta establecida por la Ley del IRPF. (También STC 179/1994)

Ultraactividad de la norma:


Casos en los que la norma derogada  despliega sus efectos sobre hechos que surgieron cuando estaba en vigor. (Ej disposiciones transitorias de las Leyes)

2.4. ÁMBITO TEMPORAL DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS

Tal y como hemos señalado anteriormente, y según establece el art. 10 LGT, las normas tributarias tienen una vigencia indefinida salvo que en ellas se fije un plazo determinado. Ese sería el caso, en parte, de las Leyes de Presupuestos, en las que habría que distinguir dos tipos de preceptos (vid. STC 9/2013):

Los de vigencia anual


Son las normas puramente presupuestarias, es decir, las referidas normalmente al estado de ingresos y gastos, y también las normas sustantivas incluidas en las citadas Leyes  y que desarrollan el régimen de determinados  ingresos y gastos. Por ejemplo, en relación con los gastos tienen vigencia anual, las normas sobre actualización de sueldos y pensiones, las de emisión de deuda pública o la que fija el interés legal del dinero. Y en materia de ingresos, las normas de interés de demora tributario, las de actualización del valor catastral o del valor de adquisición de inmuebles a efectos de plusvalías.

Los de vigencia indefinida


Son las normas de las Leyes de Presupuestos que no forman parte del desarrollo del régimen de los gastos e ingresos. Sería el caso de las modificaciones tributarias que pueden contenerse en LPGE.

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