06 Feb

TEMA1.FAMILIA Y DERECHO A LA FAMILIA


Familia es la unidad natural de padre e hijos para el desarrollo de la raza humana, es una construcción jurídica destinada a realizar cierto orden social. Los caracteres son la supremacía de la familia matrimonial, la segunda idea es el paso de la familia extensa (rural) a la familia nuclear (urbana), una tercera idea hay una evolución porque del principio de jerarquía de la familia se pasa al principio de igualdad.

El contenido del matrimonio da lugar a dos tipos de relaciones, efectos personales art. 66 y ss. Del CC y patrimoniales.

Familia y constitución, hay que esperar hasta el siglo XX para que se reconociese la protección en la CE a la familia.

La constitución no nos ofrece un concepto amplio de la familia, en el articulo 39  dice que no solo se protege a la familia matrimonial:

Artículo 39.

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos

Nuestra CE no ha identificado solo a la familia que quiere proteger con la matrimonial, en el articulo 32 si da una importancia a la familia matrimonial lo que no quiere decir que no se tenga en cuenta a otras agrupaciones de familia.

Artículo 32.

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Los caracteres del derecho de familia, es el carácter ético de las nomas relativas al derecho de familia, orden público familiar se materializa en que en este ámbito hay muchas normas imperativas, pero hay un retroceso a un mayor juego de la autonomía de la voluntad.


TEMA 2


La obligación de alimentos.


*Reclamar a ciertos pariente o cónyuge para remediar la situación. 142 y ss CC

Artículo 110


El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Artículo 142


Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Artículo 173


El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

Artículo 275


Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.


*Hay numerosos casos en el código civil acerca de los alimentos

Obligación legal de alimentos, es un derecho eventual de los parientes, las notas características son, es que es inherente a la persona de los titulares, se extingue con su muerte:

Artículo 150


La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Artículo 152


Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.


Tiene caracter extra patrimonial,

Artículo 153


Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

Artículo 151


No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Tiene carácter reciproco,

Artículo 111


Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.Los alimentos no son recíprocos, en función de este articulo 111, supone una excepción a la reciprocidad.Son imprescriptibles.

Derecho de alimentos presentes, sus notas características es su unilateralidad, a diferencia del anterior este es negociable, 151.2 CC, en materia de prescripción.En base a artículos de la CE existe una solidaridad social, familiar.El nacimiento de la deuda concreta de alimentos y su exigibilidad, 148.1

Artículo 148


La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Cuáles son los presupuestos o requisitos de la deuda de alimentos, son requisitos cumulativos tienen que darse los tres, el primero, es el parentesco entre deudor y acreedor, el segundo de los requisitos es la situación de necesidad, esta necesidad tiene que no ser imputable al alimentista, 152 CC,


Artículo 152


Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

El tercer requisito hace referencia al alimentario, y es la posibilidad que tiene que tener el alimentante de satisfacer esos alimentos.

Los caracteres, es una deuda pecuniaria de tracto sucesivo, el segundo de los caracteres es que es esencialmente revisable, art. 147 CC

Artículo 147


Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Artículo 143


Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.° Los cónyuges.2.° Los ascendientes y descendientes.Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Contenido, dos ámbitos, uno cualitativo, que gastos se incluyen aquí, el cuantitativo que cantidad se incluye, 142 CC

Artículo 142


Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Artículo 144


La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.2.° A los descendientes de grado más próximo.3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.


Artículo 921


En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

Artículo 145


Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Extinción y otros alimentos no basados en la necesidad


Artículo 150


La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Artículo 152


Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Otros alimentos, como el legado de alimentos, 1791 y ss

Artículo 1791


Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

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