04 Dic

En nuestro caso, la servidumbre constituida sobre un inmueble en beneficio de otro equivale, en cuanto que se constituyo gratuitamente, a una donación, porque el art. 334.10 del CC al enumerar los bienes inmuebles menciona que lo son las servidumbres y demás derechos reales que recae sobre un inmueble, estaríamos por tanto ante la donación de un inmueble por analogía. Si quien va a prestar el servicio lo hace sin recibir nada a cambio, es igual que si se adquiere una cosa inmueble sin tener que pagar contraprestación, y a esto se le conoce como donación. El constituir una servidumbre con carácter gratuito equivale a que alguien esta prestando un servicio que le va a implicar gastos, se encuentra sometido a las mismas reglas que regula el trafico de inmuebles. La regla que establece nuestro CC por la validez de las donaciones que recaen sobre inmuebles, es que junto al consentimiento, la causa y el objeto. El art. 633 del CC exige para la validez de las donaciones inmobiliarias de un requisito esencial de forma, que conste tanto la voluntad del donante como la aceptación del donatario de adquirirlo en escritura publica. Se trata de una excepción al ppio general de forma de los contratos recogido en nuestro CC. 
Mediante ese acuerdo verbal no pudo quedar constituida dicha servidumbre de desagüe porque el titulo constitutivo, el contrato al ser de donación inmobiliaria, solo producirá efectos, sólo será valido si consta en escritura pública, es por ello que se distingue cuando se habla de forma de los contratos entre la forma ad solemnitaten o esencial, exigida, y la forma del probationem. Esta ultima no es requisito esencial pero si facilita la prueba si las partes contratantes discuten si se celebro el contrato y en su caso las condiciones contenidas en el. Pues es mas fácil probar un contrato por escrito que verbalmente (prueba limitada a la de confesión judicial y testigos) y lo que no se puede probar en derecho, es lo mismo que si no existiera. En cambio, si se trata de un contrato pro escrito será mas fácil probarlo. Son muy pocos los contratos tipificados en los que se exige como requisito para la validez de los mismos una determinada forma con carácter esencial o ad solemnitaten. 
B)El acuerdo verbal entre ambos promotores se hizo con animo de lucro: el promotor del edificio “Escambray” recibíó una contraprestación de 6000 euros del promotor del edificio “Turquino”. 
Aquí habría un contrato de compraventa de las servidumbres. El propietario del predio dominante, de quien se esta sirviendo del desagüe a través del inmueble sirviente, de evacuar las aguas del inmueble dominante en el pozo del inmueble contiguo que es el sirviente ha pagado un precio por ello, en definitiva, ha comprado la servidumbre. Ni en la regulación especial o particular del contrato de compraventa, ni en la regulación del dr de servidumbre, se establece para su validez que dicho contrato conste de una forma determinada, ni en escritura pública ni en documento privado, luego como no hay una regla especial que derogue a la general, será esta la que rija, el principio de libertad de forma. Si nos atenemos a esto, en ppio ese contrato de compraventa estaría válidamente celebrado ya que cumple con los requisitos esenciales generales (consentimiento, objeto y causa). Sin embargo, el hecho de que se haya celebrado ese contrato verbalmente, puede representar un obstáculo, un inconveniente, a la existencia de esa servidumbre, porque el TS tiene declarado como ppio general de nuestro derecho, y por tanto que ha de inspirar la interpretación de todas las normas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como establece el art. 1.4 de CC. Que el dominio, que el derecho de propiedad, se considera o se presume libre de cargas y graváMenes, se presume la plenitud del dominio. De tal manera que solo habrá que considerar gravado el derecho de propiedad, cuando el titular de ese derecho que grava al dominio, lo acredite de forma clara y por tanto que esa acreditación no se preste a ningún tipo de duda.
En nuestro caso, ese acuerdo verbal puede plantear algunas dudas sobre si han querido a través de él, aun recibiendo la contraprestación el propietario del predio sirviente. 
La primera duda que jugaría en favor de la plenitud del dominio de ese ppio general, es que pudo haber sido un acuerdo que se establecíó con un a finalidad transitoria y momentánea, y en espera de aquel que se estaba sirviendo del pozo construyera uno en su finca y por tanto la voluntad de las partes pudo no haber sido el querer gravar una servidumbre. 
Pero hay otra duda mas que junto con esta primera, provocaría que no hubiese quedado destruida la presunción de iuris tantum, de plenitud del derecho de propiedad. Esta segunda duda es que de haberse constituido dicha servidumbre porque esa voluntad de quienes celebraron el contrato, lo normal es que se hubiera hecho constar en los respectivos títulos constitutivos de la ph de ambos inmuebles. 





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