25 Ago

Extinción del crédito laboral:


Se puede dar por el pago que reúna lo requisitos establecidos en el CCC (integridad, identidad, localización y temporalidad). También por prescripción, que ocurre a los 2 años en las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos y disposiciones legales o reglamentarias. La misma puede sufrir una suspensión, que detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. Puede ser por interpelación fehaciente (sólo es aplicable una vez, por parte del titular del derecho, siguiendo el principio de la información recipticia; sus efectos correrán durante 6 meses, desde la notificación o recepción de la información) o pedido de mediación (suspende la prescripción desde notificación fehaciente de la fecha de la audiencia o su celebración; el plazo se reanuda a partir de los 20 días desde que el acta de cierre del procedimiento se encuentre a disposición de las partes). Por su parte, la interrupción de la prescripción puede ocurrir por reconocimiento de la obligación por parte del empleador, petición judicial, arbitraje o actuaciones administrativas, lo que se aplica por todo el tiempo que dure el trámite, pero no por un lapso mayor a 6 meses.
Con respecto a la caducidad, ocurre cuando, por omitir ejercer un derecho en el término que indica la ley o las partes, el mismo se pierde y no puede ser ejercido más adelante; sus plazos no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario. El acuerdo transaccional se encuentra permitido, en los términos del CCC, siempre que se realice en presencia de un funcionario administrativo, cuente con homologación judicial y conforme una justa compensación para el trabajador.
Finalmente, el desistimiento del derecho también extingue el crédito laboral, en tanto el trabajador renuncia al cobro del mismo; no funciona de la misma manera el desistimiento de la acción, en tanto da al trabajador la posibilidad de volver a presentarse en sede judicial a reclamarlo, sin perjuicio de los plazos de prescripción.  

Duración del trabajo y descansos


Jornada de trabajo:

Se trata de todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Incluye también los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
Con respecto a la historia, durante la Revolución industrial la producción en grandes fábricas no reconocía ninguna regulación e limitación de la jornada laboral; las condiciones de trabajo deterioraban la salud, el bienestar y la moral de los trabajadores. Particularmente en Inglaterra, el cartismo presentó propuestas de limitación de la jornada, lo cual fue aprobado por el Parlamento en 1847. En Estados Unidos, por su parte, la jornada estaba fijada en 18 horas; se produjeron varias huelgas e intentos de limitación hasta una carga horaria que mejorara las condiciones de vida del trabajador, pero el principal antecedente es la huelga llevada a cabo por más de 200.000 trabajadores el 1° de Mayo de 1886, donde varios sectores patronales accedieron a una jornada de 8 horas diarias.
La primera legislación a nivel mundial fue el Convenio n°1 de OIT, celebrado en 1919 en Washington, donde se limita la cantidad de horas laborables para los trabajadores industriales, fijada en un máximo de 8 horas diarias, y 48 horas semanales. Posteriormente, en el Convenio 30, se adopta el criterio nominal para determinar la jornada, considerado como el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador. Más tarde, en el Convenio 47, se decide reducir la jornada de trabajo a 40 horas semanales; sin embargo, este no fue ratificado por la Argentina, siguiendo al art. 14 bis CN (el límite es de 8 horas diarias y 48 semanales, aunque se permite que se trabajen 9 horas por día, 5 días a la semana, según decreto 16.115).
El art. 14 bis de la CN otorga protección al trabajo y, entre sus cláusulas programáticas garantiza la jornada limitada, el descanso y las vacaciones pagas, mientras que el art. 75 inc. 12 determina que es facultad exclusiva del Congreso nacional, delegada por las provincias, dictar, entre otros, el Código de Trabajo y la Seguridad Social. El art. 14 bis no establece una cantidad máxima de horas de trabajo, sino que se refiere a una jornada limitada en términos de razonabilidad con el tipo de actividad y lugar donde se desarrolla la prestación. El art. 196 LCT establece que la determinación y extensión de la jornada de trabajo tiene carácter nacional, y deja sin efecto cualquier disposición provincial que disponga una jornada distinta de la establecida en la ley 11.544 y el decreto reglamentario 16.115/33.
La jornada normal no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro; dicha limitación es máxima, y no impide una duración menor (por ley o CCT). No comprende los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. Existen, además, excepciones a la jornada, en los casos de trabajo por equipo (tareas que, por su naturaleza, no admitan interrupciones), cuando existen turnos rotativos, el personal jerarquizado (directores y gerentes), o en caso de accidente o previsión de ocurrencia de uno, y de trabajos de urgencia y fuerza mayor.
La jornada diurna se extiende entre las 6 y las 21 horas de cada día, aunque los menores sólo pueden trabajar hasta las 20 horas.
La jornada nocturna, por su parte, es la que se cumple entre las 21 horas de un día, y las 6 horas del día siguiente. Su duración no puede exceder de 7 horas por jornada, lo cual no se aplica en el caso de los turnos rotativos, aunque no se determina un máximo de horas semanal (se estima en 42 horas). Debe ser remunerado de la misma forma que el trabajo diurno.
La jornada en trabajos en condiciones o lugares insalubres es aquella que, por las condiciones del lugar de trabajo, su modalidad o naturaleza, ponen en peligro la salud del trabajador; es determinada por el Ministerio de Trabajo, posterior a una denuncia del trabajador para que sean evaluadas las condiciones de insalubridad (se crea un expediente, se produce la prueba, y se resuelve; se puede apelar ante autoridad judicial). En este caso, la jornada se halla limitada a 6 horas diarias, y 36 semanales. No se podrán realizar horas extra, ni siquiera con autorización administrativa, para protección de la salud del trabajador.

En el caso de la jornada mixta, la misma se divide en:


• Diurna y nocturna

Se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada. Cuando no se cumpla, los 8 minutos serán considerados horas suplementarias, y abonadas un 50 o 100% más. 

• Salubre e insalubre

El tope es de 3 horas insalubres y, si es excedido, se debe aplicar la jornada de 6 horas.
En el caso de los menores, trabajadores de entre 16 y 18 años, su jornada se encuentra limitada a las 6 horas diarias y 36 semanales. No podrán cumplir horas extra, salvo autorización administrativa para extender la jornada a 8 horas diarias y 48 semanales (requiere de la autorización de los padres, elaborando un acta que requiere homologación ministerial). No pueden ser ocupados en la jornada nocturna, ni realizar tareas en lugares o bajo condiciones insalubres.
En el trabajo por equipos, éste es una excepción al principio de limitación de la jornada. La tarea comienza y termina a la misma hora y, por su naturaleza, no admite interrupciones. La tarea está organizada de tal forma que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás. Se puede trabajar hasta 8 horas nocturnas, mientras se otorgue un descanso de 1 día cada 7, siempre que se llegue a la semana. No puede exceder de las 148 horas en 18 días laborales, en un periodo de 3 semanas.
En cuanto a la regulación de las horas suplementarias, éstas son las ejecutadas por encima de la jornada normal.
Deben ser registradas por el empleador, pero la jurisprudencia no considera que sea obligación de éste llevar las planillas horarias del art. 6 de la ley 11.544. Con respecto a su prueba, en principio es una carga de trabajador que las alega pero, siguiendo al art. 55 LCT, puede producirse una inversión (presunción en contra del empleador por no presentación de planillas del art. 6). Su realización no es obligación del trabajador, a excepción de determinadas situaciones (peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o exigencias excepcionales de la economía. Su retribución es con recargo respecto el valor de la hora normal; en días comunes, se paga un 50% más, mientras que los fines de semana y feriados el valor es un 100% más. No se permite en el contrato a tiempo parcial, trabajo de menores, o en condiciones o lugares insalubres. El límite es de 3 horas diarias, 30 mensuales y 200 horas anuales.

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