15 Jun

SUSTITUCIÓN VULGAR.El nombrar una sustitución o no es una facultad del causante, y como tal para haber sustitución habrá de tratarse de una sucesión testada. La sustitución vulgar se puede llevar a cabo en tres casos:1.Premoriencia del heredero al testador. El heredero ha de morir antes del causante. En el caso de que el testador muera antes que el heredero, pero este muera antes de aceptar o renunciar la herencia, éste último a través del ius transmisiones transmite a sus herederos el mismo derecho que él tenía. 2. Que el heredero llamado repudie la herencia. En este caso el sustituto tendrá el derecho de aceptar o repudiar la herencia. 3. Que el heredero llamado no pueda aceptar la herencia. Supuestos de indignidad sucesoria (incapacidad absoluta), Sometida a condición (que no se cumple), Revocación de la institución de heredero, posterior a la sustitución. En la sustitución vulgar no existe límite de llamamientos. Y tanto puede haber un heredero con un sustituto, como varios herederos con un solo sustituto, así como un heredero con varios sustitutos. Es decir, caben todas las posibilidades. Efectos. Si se dan las circunstancias previstas por el causante el sustituto tendrá que aceptar o repudiar la herencia. Pues el llamamiento al sustituto es independiente al heredero. 1. El causante que tenga herederos forzosos o legitimarios, en ningún caso puede someter la legítima a sustitución. 2. En el caso de la mejora, si se establece una sustitución vulgar se debe realizar en favor de hijos o descendientes.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. Requisitos. 1. Determinación testamentaria.2. Pluralidad de instituidos.3. El primero de los llamados (fiduciario) tiene la obligación de conservar los bienes para el siguiente. Tanto uno como otro son herederos del testador. Tiene carácter temporal. Existe un límite: nunca puede gravar la legítima, excepto que se hiciese en beneficio de un hijo judicialmente incapacitado. La mejora podrá gravarse siempre en beneficio de hijos y descendientes.La sustitución fideicomisaria será válida:Siempre y cuando no pase del 2º. Todo lo que exceda se tendrá por no válido. A favor de personas vivas al tiempo de fallecimiento del testador. Los llamamientos siempre han de ser expresos. Régimen jurídico:

Fiduciario: Obligaciones

1. Obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios. 2. Obligación de transmitir, de entregar el conjunto de los bienes al fideicomisario.

Fiduciario: Facultades

1. El fiduciario es heredero del causante y mientras se cumpla la condición, es un titular gravado de temporalidad. 2. El uso, goce y disfrute (posesión) de frutos, rentas sin tener que restituirlos luego. 3. No tiene poder de disposición porque hay un fideicomisario que tiene unas legítimas expectativas. Puede introducir mejoras, arrendamiento, etc. 4. Podrá utilizar las acciones dominicales. 5. Podrá realizar la partición de la herencia junto a otros herederos. 6. Se puede inscribir su derecho con el límite de la sustitución fiduciaria.// Fideicomisario.
Podrá adoptar las medidas oportunas para garantizar sus expectativas.Impugnar enajenaciones inadecuadas y pedir inventario. Sustitución fideicomisaria de residuo. Se faculta al fiduciario para que pueda disponer de los bienes de la herencia, facultad que ha de figurar expresamente, si no tendrá la de conservarla.Hay dos modalidades: 1. De eoquodsupererit. Existe poder de disposición, pero hay bienes que necesariamente tienen que pasar al fideicomisario, es decir, el fiduciario no puede agotar el patrimonio hereditario. 2. Si aliquidsupererit. Se puede disponer de la totalidad de los bienes. El fideicomisario recibirá lo que quede, si es que queda algo. Este poder de disposición puede ser incluso mortis causa.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LEGÍTIMAS. Desde un punto de vista conceptual a la legítima se le puede calificar desde distintos puntos de vista: 1. Legítima como parshereditatis. Considera legitimario al que recibe una cuota o parte de la herencia, integrada por el activo y pasivo correspondiente (lo considera como un heredero). 2. Legítima como parsbonorum. El legitimario tiene derecho a una cuota líquida del patrimonio hereditario, es decir, deducidas las cargas, por lo que no tiene la cualidad de heredero y esa cuota líquida puede recibirla por cualquier título, pero siempre de bienes de la herencia. 3. Legítima como parsvaloris. Considera legitimario al que tiene un derecho de crédito sobre la herencia que no recae sobre bienes determinados y que se puede pagar en dinero. 4. Legítima como parsvaloris – bonorum. El legitimario tiene un derecho de crédito contra la herencia y tiene garantizada su efectividad con los bienes que la integran. La mayoría de la doctrina considera la legítima como parsbonorum, basándose en la redacción de dos preceptos (art. 815 y 818 Cc), salvo determinados casos en los que se podría considerar como parsvaloris – bonorum.

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