18 Jun

– Arribada forzosa

-Cuando por razones De fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar No fuere el de escala o destino, o a un lugar no habilitado al efecto o debiere Regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo Cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de Inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el Medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su Pasaje, hasta que tome intervención el servicio aduanero.

La persona que se Hallare a cargo del medio de transporte en debe presentar al servicio aduanero De inmediato la documentación indicada

– Si el medio Transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la Documentación mencionada  ese hecho Deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su Caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en Cuanto desapareciere el impedimento.

.- Si como Consecuencia de la circunstancia prevista en el art. 168 se hubiere perdido o Destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero Interdictara el medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la Pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el Medio de transporte e interdictara la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero confeccionara el inventario de la Mercadería, dispondrá su ingreso a deposito provisorio de importación y Producirá la información pertinente.

.- En caso de Peligro inminente que hiciere necesario el desembarco de las personas y la descarga De la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo Cumplimiento de lo dispuesto y en la reglamentación, supuesto en el cual la Mercadería quedara sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

.- El encargado del Medio transportador asumirá, respecto de las mercadería descargada, el carácter De depositado por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de Depósito provisorio de importación previsto en el capítulo noveno de este Título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.

– Echazón, pérdida O deterioro de mercadería

En los supuestos de Echazón, perdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a La misma o en siniestro acaecido durante su transporte, deberá presentarse, Dentro del plazo de 2 días una declaración en la que se expresen las Carácterísticas y causas de la echazón, perdida o deterioro de la mercadería, y La indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación Del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.                                      

En el supuesto de Mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente al territorio aduanero Como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido Durante su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a deposito provisorio de importación por Cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción Detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido Hallado.                                                                                                                                                                       Los Que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales Mercaderías de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de Cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben Inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del Servicio aduanero. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones Previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos De agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos Internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación Internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.

– Permanencia

El Servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al Lugar de arribo del medio transportador, que se hallare incluida en la Declaración de la carga y que no hubiere sido aun descargada, permanezca a Bordo, siempre que así se lo solicitare.
A) En la vía acuática, dentro de los 4 días, contados desde su arribo;
B) En la vía terrestre, cuando se tratare De automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la Carga;
C) En la vía terrestre, cuando se tratare De ferrocarril, dentro de un día, a contar desde su arribo;
D) En la vía aérea, en la oportunidad De la presentación de la declaración de la carga.
2 la reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apartado 1 para Representar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la Evolución de las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.

Queda sometida al régimen de permanencia, Sin necesidad de solicitarlo, la mercadería:


A) Incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás Suministros;
B) Incluida en el manifiesto de la pacotilla;
C) en tránsito hacia otros destinos.

– Descarga



Operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de Transporte en el que hubiere sido conducida. – La descarga sólo podrá Efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los Lugares y durante los horarios habilitados para ello.

.- Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta El de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse Con custodia del servicio aduanero, con las excepciones a que estableciere la Reglamentación o la administración Nacional de aduanas.



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