01 May

5. LA PLURALIDAD DE PARTES:


No es concebible un proceso sin La existencia de dos posiciones enfrentadas. De estas dos Posiciones, activa y pasiva, puede aparecer Una pluralidad de partes, bien demandantes, bien demandadas o incluso, Demandantes y demandadas. Estamos ante un Proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen En él, en la posición de actor y/o demandado, que ejercitan una única Pretensión, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia que Afectará a todas las personas parte de modo directo o reflejo.

LITISCONSORCIO Y SUS CLASES:a)Activo y Pasivo:

se denomina litisconsorcio A la existencia en el proceso de varias personas, que, debido a la circunstancia De tener un derecho o interés común o conexo en el proceso y tener, por tanto, Una misma comunidad de suerte, han de asumir una misma posición, demandante o Demandada, en el proceso, por lo que puede clasificarse en activo (en la Posición de la parte demandante), pasivo (en la demandada) o mixto (en Ambas).
b) Voluntario, cuasinecesario Y necesario:
El voluntario es el que Es facultativo de las partes, es decir, su constitución depende de la sola Voluntad de los varios actores que deciden litigar juntos, o del actor único que Puede demandar a varias personas al mismo tiempo. Al litisconsorcio voluntario Se refiere el artículo 12 LEC.El fundamento Del litisconsorcio voluntario hay que encontrarlo en la inexistencia de Extensión de efectos de la Sentencia a los litisconsortes, lo que ocasiona que Sea el demandante, quien, por razones de oportunidad, pueda decidir acumular Todas sus pretensiones en una demanda. Para que esta acumulación sea factible, El artículo 12.1 exige una conexión entre los sujetos y en el título o la causa De pedir.A diferencia del litisconsorcio Voluntario, el necesario sí que integra un supuesto de pluralidad de partes. A él se refiere expresamente el artículo 12.2 LEC. Las partes no son dueñas de la Constitución del litisconsorcio, sino que viene impuesto por la Ley, porque a Todos los litisconsortes necesarios se les habrán de extender, por igual, Losefectos de la cosa juzgada.En cambio, la Constitución del litisconsorcio cuasinecesario depende de la voluntad de las Partes, pero, si deciden constituirlo, habrán de hacerlo Conjuntamente.

EL LITISCONSORCIO NECESARIO

Se entiende por Litisconsorcio necesario la exigencia legal o convencional que tiene el actor de Demandar en el proceso a todos los partícipes de una relación jurídico material Inescindible, es decir, la tutela jurisdiccional sólo puede hacerse efectiva Frente a varios sujetos conjuntamente considerados.Existe litisconsorcio necesario cuando la Inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, Dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial Del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla.

Como supuestos de litisconsorcio necesario pueden Citarse:

a) La indivisibilidad de las obligaciones mancomunadas, con respecto a las Cuales el artículo 1.139 CC obliga al acreedor a Proceder contra todos los deudores.B) La Sociedad de gananciales que obliga al actor a dirigir la demanda contra ambos Esposos.C) Cuando el MF o un tercero inste La nulidad de un matrimonio habrá de demandara ambos esposos.D) Los copropietarios frente al ejercicio de pretensiones Fundadas en derechos reales.Si el actor no Dirigiera su demanda contra todos los litisconsortes, el Tribunal no podría Estimar su pretensión, sin infringir el derecho a la tutela judicial efectiva de Los ausentes.

Régimen Procesal:

los litisconsortes tienen Todo el estatus de parte principal.Los actos De disposición directa (allanamiento, desistimiento o transacción) o indirecta (la admisión de hechos) del proceso, para que sean válidos, requieren del Concurso de voluntades de todos los litisconsortes.El litisconsorcio necesario puede apreciarse de oficio o A instancia de parte. Si se aprecia a instancia de parte se planteará como una Excepción en la contestación a la demanda y se reitera en la audiencia previa. Si el juez considera que existe litisconsorcio pasivo suspende el Procedimiento.

LA INTERVENCIÓN PROCESAL

Se entiende por Intervención procesal la entrada de terceros con un interés directo y legítimo En un proceso ya iniciado.Son, pues, Presupuestos de la intervención procesal: a) De un lado, la existencia de un proceso pendiente y b) la intervención de un tercero en dicho Proceso.El fundamento de la intervención Procesal es el mismo que el del litisconsorcio necesario: la necesidad de Preservar el derecho a la tutela del artículo 24 CE, es decir, evitar la Indefensión, no se puede privar del acceso a un proceso a quienes, ostentando Dicho derecho o interés, desean acceder a un proceso ya incoado por otras partes Materiales y por sola razón de haberse éste ya incoado.El tercero ha de ostentar, pues, una legitimación Ordinario o extraordinaria, que el artículo 13.1 la concreta en el interés Directo y legítimo en el resultado del pleito. Dicha legitimación puede Consistir en la titularidad del derecho subjetivo que se discute en el proceso o En la existencia de un interés directo en el proceso, como consecuencia de los Futuros efectos directos o reflejos de la sentencia, un perjuicio o beneficio Patrimonial o moral.La LEC contempla Dos tipos de intervención: la voluntaria y la provocada.
En la intervención voluntaria el tercero decido Voluntariamente intervenir en un proceso ya iniciado.En la intervención provocada, el tercero interviene como Consecuencia de una denuncia de la existencia del proceso efectuada por alguna De las partes.Se entiende por intervención Provocada la llamada, efectuada por el demandante o demandado, a un tercero a Fin de que intervenga en un proceso determinado. Si fuera el demandante quien Pretendiera efectuar dicha llamada, así lo solicitará en su escrito de demanda. Si fuera el demandado quien realizara la llamada, deberá formular solicitud en El escrito de contestación.

7. LA Sucesión PROCESAL:

Se entiende Por sucesión procesal la sustitución, en un proceso determinado, de unas partes Formales por otras materiales, como consecuencia de la transmisión inter vivos o Mortis causa de la legitimación de aquéllas a éstas.Hay dos tipos de sucesión procesal, la sucesión procesal Por muerte y la sucesión procesal por transmisión del objeto Litigioso.

1. Sucesión procesal por Muerte:

El artículo 16 LEC contempla Exclusivamente la sucesión procesal por muerte de las personas físicas. Pero, Como también se extinguen las jurídicas, hemos de distinguir ambos tipos de Sucesión:

A) Las personas Físicas:

los herederos suceden al Difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y Obligaciones.Dichos sucesores son, pues, los Herederos a título universal y los legatarios.

B) Las personas jurídicas:

las personas jurídicas suceden por fenómenos de fusión o De absorción, pues la liquidación de la sociedad extingue su personalidad sin Que exista una transmisión de derecho alguno. En tales supuestos, la sucesora Será la nueva sociedad fusionada o la absorbente.

2. Sucesión procesal por transmisión del objeto Litigioso:

Hay que ir contra el Nuevo comprador. Tiene que aceptarlo la otra parte.

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