22 May

Contr de préstamo


Cuando el CC habla de préstamo en realidad está regulando dos firmas distintas:

– El comodato o préstamo de uso – El mutuo o simple préstamo

En el comodato, el prestamista entrega al prestatario una cosa para que la use durante el tiempo pactado y se la devuelva; este contrato se diferencia del arrendamiento en la obligación de pagar la renta. El mutuo o simple préstamo, es el contrato por el cual el prestamista entrega al prestatario una cosa fungible, con la obligación para el prestatario de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

El comodato


Aunque existe una duda doctrinal, la jurisprudencia ha dicho que el contrato de préstamo es un contrato real, lo que quiere decir que no se perfecciona con el mero acuerdo de las partes sino que exige la entrega de la cosa. Las partes pueden configurar un contrato de préstamo que se puede perfeccionar por el mero consentimiento, pero para ello se requiere la voluntad expresa de las partes. El comodato es un contrato esencialmente gratuito , porque en el supuesto de que se pactara una contraprestación al uso de una cosa no fungible, el contrato ya no sería un comodato sino un arrendamiento de cosas. También se dice que el comodato se caracteriza porque la cesión de uso es por un tiempo determinado y para un uso determinado.

El comodante no pierde por el contrato el derecho que tiene de administrar la cosa; por tanto el usuario o comodatario puede usar la cosa; pero según el art.1741 no puede hacer suyos los frutos o productos de la cosa «El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convencíón deja de ser comodato.». Por otro lado, según el art. 1744 el comodatario está obligado a destinar la cosa al uso pactado y si no se ha pactado, el uso que resulte de la costumbre de la misma «Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito».

Oblig comodatario


Art. 1743 «El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada».

Art. 1744 «Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito».

Art. 1745 «Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad».

Art. 1746 «El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya».

Art. 1747 «El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas».

Art. 1748 «Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección».

Oblg. Comodante


Art. 1749 «El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución».

Art. 1750 «Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario».

Art. 1751 «El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro».

Art. 1752 «El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido».

El préstamo simple


Art. 1753 «El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad».

Art. 1754 «La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio».

Art. 1755 «No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado».

Art. 1756 «El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital».

Art. 1757 «Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen».

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