03 Ago

La Iglesia española y la Conferencia Episcopal
La Iglesia española, así denominada, es un concepto convencional, por el que entendemos la concreción de la Iglesia Católica, cuando actúa dentro del territorio nacional y no actúa como sujeto de derecho internacional. Según las previsiones acordadas gozará de la misma autonomía de la Iglesia Universal, dentro del ámbito nacional, garantizándose el libre ejercicio de todas aquellas actividades que le son propias como Iglesia Particular. Dicha autonomía comprende las libertades de culto, de jurisdicción y de magisterio, que incluye la facultad de promulgar y publicar disposiciones de gobierno de cada Iglesia, así como las facultades de comunicación de los Ordinarios y otras autoridades eclesiásticas en relación al clero y los fieles. Para determinar cuáles sean las competencias tanto de la Iglesia Universal, como de las Iglesias particulares, se estará a lo dispuesto en el Derecho Canónico, que actuará como derecho estatutario.
La Iglesia española está integrada por las Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones eclesiásticas que tienen su base territorial dentro del Estado, con expresa prohibición de que, ninguna de ellas esté bajo la sumisión de un Obispo, cuya sede se encuentre en el extranjero. Dentro de la Iglesia española, eclesiásticamente, se entiende comprendido el Principado de Andorra, que pertenece a la Diócesis de Urgel.La Conferencia Episcopal Española es la expresión de los Obispos españoles institucionalizada según sus propios estatutos, que han sido aprobados por la Santa Sede. La Conferencia Episcopal, como institución permanente, constituida por los Obispos de un determinado territorio nacional, es una creación del Concilio Vaticano II. El actual Código de Derecho Canónico ofrece una regulación general para las Conferencias Episcopales, definíéndolas como la asamblea de carácter permanente de Obispos de una determinada nacíón.Los estatutos de la Conferencia Episcopal Española han sido elaborados en dos ocasiones; la primera, siguiendo las indicaciones conciliares, fueron aprobados por la Santa Sede el 5 de Enero de 1977, cumpliendo, de este modo las exigencias eclesiásticas y de la norma acordada. Con posterioridad, cumplimentando las vigentes disposiciones canónicas, fueron aprobados por la Santa Sede el 5 de Febrero de 1991 los actuales. La Conferencia Episcopal Española, tanto en la primera redacción de los estatutos, como en la segunda, declara poseer personalidad jurídica, por virtud de su propio derecho, con capacidad de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes, razón por la cual el ordenamiento jurídico español le reconoce, no le otorga la personalidad jurídico-
civil, de conformidad con sus propios estatutos, que han sido aprobados por la Santa Sede. Se atribuye la personalidad jurídica ipso iure(norma concordada), con el alcance de sus propios estatutos, sin que sea precisa la inscripción en el RER.

Diócesis, Parroquias y otras Circunscripciones territoriales.

Las Diócesis, Parroquias y otras Circunscripciones eclesiásticas, son entidades del entramado organizativo de la Iglesia Católica con una estructura jurídica y competencial de ámbito territorial concreto y determinado por sus propios demarcaciones, aunque dichas estructuras jurídico-canónicas no agotan su actuación dentro de esos marcos territoriales, razón por la cual la doctrina es proclive a denominarlas entidades órganicas, más acorde con la nueva terminología codicial, en tanto algunas de ellas tienen una base personal.Las Diócesis, Parroquias, las Circunscripciones territoriales eclesiásticas y otras entidades órganicas, se constituirán según lo prescrito por el Derecho Canónico, obteniendo la personalidad jurídica por virtud de lo allí establecido, ejercitando sus competencias dentro del marco de actuación diseñado por este ordenamiento, que en relación al derecho del Estado, operará como derecho estatutario.La Diócesis es la encarnación paradigmática de la Iglesia Particular. Solo la suprema autoridad eclesiástica puede erigirla, y una vez que lo ha sido legítimamente, goza ipso iure de personalidad jurídica canónica. El actual régimen acordado determina que las Diócesis, válidamente constituidas, gozarán de personalidad jurídica civil una vez que la tengan canónica, sin más requisito que la notificación, practicada por la autoridad eclesiástica competente a la DGAR, que acusará recibo de la misma. La notificación se acreditará por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo el más común el de la certificación expedida por la DGAR, en la que se haga constar que se ha practicado la notificación. Se establece un régimen transitorio para aquellas Diócesis existentes en España con anterioridad a la entrada en vigor del AJ, las cuales podrán acreditar la personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, incluida la certificación de la autoridad eclesiástica indicativa de que se ha procedido a la notificación o de la propia DGAR. Analizada la norma concordada y la citada RDGAR, hemos de concluir, en relación a la personalidad jurídica civil que no es necesaria la inscripción en el RER, que constitutivamente reconoce mediante la misma la personalidad jurídica de las entidades religiosas, ya que se le reconocen estos efectos a la constitución legítima del Derecho Canónico.La Parroquia es una comunidad de fieles, constituida de modo estable dentro de la Iglesia Particular, cuya atención pastoral se encomienda a un párroco, bajo la autoridad del Obispo Diocesano, correspondiendo a éste, de forma exclusiva, la facultad de erigir, suprimir o modificar las Parroquias. Para el derecho español, el régimen aplicable, tanto el vigente como el transitorio, es el mismo que el diseñado para las Diócesis. Las Parroquias legítimamente constituidas obtendrán la personalidad jurídica civil una vez que la tengan canónica, no siendo necesaria la inscripción el RER, acreditándose dicho extremo con la certificación que acredite la notificación a la DGAR, bien expedida por la autoridad eclesiástica o de la DGAR.Las restantes circunscripciones territoriales u orgánicas: los Cabildos, Catedrales y Seminarios, tienen todos ellos personalidad jurídico-canónica, bien por formar parte de la circunscripción territorial por excelencia, la Diócesis, o por tener la personalidad jurídica civil ope legis, no precisando el estar inscritas en el RER. Los Arciprestazgos, Vicarías y Zonas Pastorales, si son canónicamente erigidas como personas jurídicas, no necesitan inscribirse en el RER para obtener la personalidad jurídica civil, bastando la notificación a la DGAR y la certificación acreditativa de la misma. Por último, los Secretariados Diocesanos, se considerarán servicios de las Diócesis y de las Curias, carecen de personalidad jurídico-canónica, y en consecuencia no pueden ser inscritos en ningún Registro Público.Las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de Vida Consagrada.Estas entidades religiosas católicas, según la normativa del actual Código de Derecho Canónico, quedan englobadas en un solo término: Institutos de Vida Consagrada o Institutos Religiosos. Las Órdenes o Congregaciones religiosas, según la terminología del AJ o los Institutos de Vida Consagrada, con independencia de que hayan obtenido la personalidad jurídico-canónica o no, obtendrán la personalidad jurídica civil una vez que se hayan inscrito en el RER. En cuanto al modo habrá de atenerse a las disposiciones de la LOLR y del RD 142/1981. En cuanto al tiempo, e régimen vigente establece lo siguiente: a) los que estén inscritos en los Registros establecidos por el Decreto de 12 de Marzo de 1959, se trasladarán de oficio al RER; b) aquéllas que gocen de personalidad jurídica civil a la entrada en vigor del AJ, deberán preceder a la inscripción en el RER, en el plazo de tres años, como único modo de acreditar su personalidad jurídica; c) los que no la tuvieran o se erijan canónicamente en el futuro, deberán inscribirse en el RER. En cuanto al modo según el cual han de solicitar la inscripción, la Orden o Congregación religiosa podrá hacerlo en petición global, referida conjuntamente a sus provincias o sus casas, o de forma individualizada, por cada una de sus provincias o sus casas, en este último supuesto la Entidad debe estar civilmente reconocida. La solicitud de inscripción deberá hacerse en documento público, visado por la Cónfer, en el que conste la erección canónica, fines (visado por el órgano competente de la Conferencia Episcopal), datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos, legitimado por Notario civil .En cuanto a otras entidades como las Fundaciones católicas, si bien el Estado reconoce el derecho fundacional a la Iglesia Católica, como derecho diferenciado del régimen general de la CE, en el sentido de que pueden constituirse con arreglo a su derecho, solo obtendrán la personalidad jurídica civil una vez se hayan inscrito en el RER. Otras entidades religiosas menores deberán inscribirse también en el RER para obtener la personalidad jurídica civil, observando las prescripciones legales que la regulan, especialmente en lo atinente a los fines religiosos, cuestión más arriba debatida. En relación a las entidades benéfico asistenciales, en términos generales, se regirán por su normativa estatutaria y tendrán los mismos derechos que las instituciones de beneficencia privada.

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