07 Dic

Organización territorial del Estado

Evaluación

Trabajos: caso práctico 10%, prueba teórica 20%, caso práctico en clase 20%.

Examen: 50%

Bibliografía


Manual Miguel Ángel Aparicio y “Dret Públic de Catalunya” Joan Biltró i Mercé Barceló.

Estatuto de Autonomía de Catalunya (posterior de la sentencia del TC del 2010).

Apuntes

Bloque 1:

Si cogemos cualquier Constitución de un Estado y miramos lo que regula respecto de la organización territorial del poder político seguramente las podríamos clasificar desde dos puntos que se definen según los elementos institucionales, normativos y organizativos.

  • Centralización: un solo grupo de instituciones de un estado, uniformidad normativa, los poderes públicos que operan en el conjunto del estado se organizan de manera jerárquica.
  • Descentralización: hay instituciones con competencia en determinadas zonas del territorio, pluralidad normativa manifestada en la existencia de unas normas aplicadas solo para determinadas partes del territorio, poderes públicos que tienen competencias en determinadas partes del territorio y que no dependen jerárquicamente de otros poderes públicos o instituciones en competencia del estado.

Estado centralizado:


Surge en revolución francesa.

Carácterísticas:

  1. Un único poder legislativo, ejecutivo y judicial.
  2. Un único orden jurídico para el Estado.
  3. Los poderes públicos que actúan en el conjunto del Estado se organizan jerárquicamente.

Ventajas:

  • Se cree que se eliminan grupos privilegiados porque si todos están sometidos al mismo ordenamiento se eliminaran x mismos derechos y deberes.
  • La actuación de la administración pública será más eficaz.

Desventaja:

  • No permite conocer, tener en consideración y dar respuesta a los problemas específicos y a las carácterísticas específicas que se pueden presentar en determinadas partes del territorio (carácterísticas culturales, económicas…).

Respuesta a desventaja:

  1. Autorización de las técnicas de desconcentración: dentro del estado centralizado los poderes públicos delegan funciones en grados inferiores de la jerarquía administrativa pero siempre bajo la dirección de estas instituciones o poderes públicos que delegan. Ej: poner representante en el territorio con el problema bajo las órdenes del poder central.
  2. Cuando son insuficientes entra en juego las técnicas o modelo de descentralización que hay de dos tipos:

  3. Administrativa:

    afecta solo el factor institucional, en concreto el poder ejecutivo porque la ejecución de las leyes se atribuye en un conjunto de órganos que actúan en un marco territorial concreto pero con autonomía. El resto de elementos continúan estando centralizados. Ej: la administración local.

  4. Política:

    afecta a todos los elementos comentados. Institucional: existen tres poderes públicos para todo el Estado y también poderes públicos para determinadas partes del territorio (legislativo: aprobar normas en rango de ley para un determinado territorio). También poder ejecutivo en competencia en determinadas partes del territorio y el poder judicial no necesariamente. Normativo: pluralidad de ordenamientosà Estatal y territorial. Organizativo: los poderes públicos con competencia territorial no dependen jerárquicamente de los poderes públicos estatales.

Dentro de la descentralización política hay dos tipos: federalismo y regionalismo.

Modelo federal


Origen en Constitución norteamericana del 1787.

  1. Antes de este modelo existían unos Estados con instituciones propias, estos elaboran una norma suprema de todo el país que asumía las Constituciones de los Estados miembros.
  2. Dos grandes normas: Constitución federal y constituciones de los Estados miembros federados.
  3. Instituciones federadas en competencia con todo el territorio (Leg Ej. Judi) y aparte instituciones de cada Estado miembro de la federación.
  4. Instituciones propias sistema federal: cámara legislativa territorial (Senado: permite la participación de los estados federados en la adopción de políticas de la federación y se caracteriza organizativamente por el punto de que todos los Estados están representados en igualdad de condiciones: 2 senadores en independencia de la población) y Tribunal de Resolución de Conflictos entre la federación y los estados federados.

Competencias:

  • Competencias federación: competencias tasadas, el resto corresponde a los estados federados. Competencia sobre materias que se consideran vinculadas a problemas comunes de todo el territorio como el comercio exterior, defensa, moneda…
  • Competencias estados federados: materias no comunes en todo el estado sino de cada Estado miembro (educación, comercio, familia…).
  • Revisión pactada de la Constitución: solo puede ser cambiada con el acuerdo de los Estados federados.

Evolución federalismo:


Este sistema de federalismo norteamericano lleva a estos primeros años al federalismo dual:
Cada uno lleva sus competencias y actúa en su materia. Evoluciona en el sentido de que aumenta el poder de la federación y decrece el poder las estados federados. Por dos motivos:

  • Económico: sociedad muy mercantil, capitalizada y se necesita que algo común guie u Oriente el desarrollo económico de la sociedad.
  • Política exterior: requiere de una sola dirección política a nivel de todo el territorio.

Esto se hace a través de una técnica interpretativa: interpretar de una manera progresiva las potestades de los estados federados. Ej: cláusulas de comercio, hace que también incluya el derecho laboral de los trabajadores y no solo el comercio en sí.

Esto termina en un federalismo cooperativo.

En este no existe una separación tan radical entre la actuación de la federación y de los estados federados sino que empiezan a surgir ámbitos de cooperación entre federación y estados federados aunque continúan ejerciendo sus competencias y los estados federados continúan teniendo amplio poder.

Este sistema se extiende a todo el mundo. Ej: India, Alemania, Nigeria, México, Canadá, Argentina.

Federalismo del Siglo XX se ve influido por diversos factores:

  1. Principio de igualdad de los derechos fundamentales: se considera que aunque se trate de un sistema descentralizado políticamente existen unos poderes que han de ser idénticos para todos. Consecuencia: se refuerza el papel de las instituciones centrales (federación).
  2. Reconocimiento de los derechos sociales: derecho a asistencia social, sanidad. Se da sobre todo a partir de la 2ªGM. Consecuencia: se multiplican las funciones de todos los poderes públicos y por lo tanto comporta que todos estos poderes públicos se vean obligados a cooperar entre ellos.
  3. Se impulsa la existencia de la UE (en su momento Comunidad Europea) que se sitúa por encima de todos los poderes públicos.

Carácterísticas de las Constituciones federales:

  • Reconocimiento constitucional de un modelo de descentralización política.
  • La distribución de competencias entre la federación y los Estados esté garantizada constitucionalmente.
  • Las competencias que tienen los estados federados les permita llevar a cabo políticas propias en cada ámbito material.
  • Ha de existir un órgano de resolución de conflictos entre la federación y los estados federados.
  • Ha de existir un financiamiento objetivo y garantizado para los estados federados.
  • Ha de estar regulado un sistema establecido de relaciones entre la federación y los estados federados que entre otros aspectos ha de permitir que los estados federados puedan participar en las políticas que adopte la federación.
  • En caso de estados miembros de la UE se considera que un estado federal ha de garantizar la posición de los estados federados en la formación de las posiciones de la federación en la UE.

Modelo regional:


se considera que tiene su origen en España a comienzos del s XX, pues habían dos zonas (País vasco y Catalunya) donde se pedía una posibilidad de autogobierno. El resto de España era más afines al modelo centralizado. Así se llega a un punto intermedio que es el modelo regional o Estado Integral de a Segunda República Española. 

Carácterísticas:

  • Reconocimiento constitucional: CE 1931 regula y prevé la posible existencia de entidades territoriales que disfrutarán de autonomía de autogobierno.
  • Principio dispositivo: CE 1931 no impónía directamente un autogobierno en unas zonas determinadas sino que ponía un proceso para que todas aquellas que lo quisieran pudieran autogobernarse. Se manifestaba no solo en la voluntad de iniciar este proceso sino también en la elaboración de un proyecto de Estatuto en que asumían competencias. Este había de ser refrendado tanto por el territorio que quería gobernarse a través de un referéndum y también por las Cortes españolas mediante una ley.
  • Existencia de normas básicas regionales: Estatutos. Competencias que podían asumir: CE 1931 ponía dos tipos. Materias propias del Estado y materias sobre las cuales las regiones podían asumir competencias.
  • Potencial asimetría o heterogeneidad del modelo:
  • Acceso voluntario.
  • Con elaboración de Estatuto cada regíón escogía las materias que quería.

Se parece mucho al Estado autonómico actual.

Modelo confederal:


modelo intermedio entre Estados independientes y Estados federales.

Carácterísticas:

  • Dos estados independientes creaban un órgano de relación común (dieta).
  • La diferencia con el estado federal era que este órgano de relación no actuaba como representante de los ciudadanos de los Estados y las decisiones que adoptaba no eran aplicables inmediatamente sino que habían de ser aceptadas por las autoridades de cada estado confederado.

Conclusión régimen descentralización política:

Un modelo de descentralización política no es un privilegio es un tipo de gobierno.

Estado de las autonomías:


Estado español actual: a partir de 1975. En ese contexto no solo había ganas de recuperar derechos y libertades sinos también preocupación social por la distribución del poder territorial.

Habían dos partes del territorio con fuerte demanda de autogobierno: Catalunya y País Vasco.

Antes de la CE hay una respuesta a estos territorios: régimen de las preautonomías. Su origen está en un decreto ley del 1977 que restablecíó provisionalmente la Generalitat de Catalunya y además se fueron aprobado diferentes decretos ley de descentralización administrativa en los diferentes territorio con tres excepciones: Madrid, Cantabria y la Rioja; porque no tenían órganos para crear leyes.

En el proceso constituyente, uno de los aspectos que se discutíó fue qué régimen de descentralización se aprobaría. Fue el más complicado de la CE.

Tipo de autonomía de España es indefinida en la CE:

  1. Título preliminar: voluntad descentralizadora en los artículos 2, 3 y 4 CE.
  2. Título octavo de la CE “Organización territorial del Estado” donde se regula el régimen de distribución territorial del poder político de manera que no establece cual será el mapa de autogobierno del Estado sino que regula procedimientos. Esto lleva a hablar del proceso de creación de la CCAA: Dos modelos:
  3. CCAA de régimen común: el procedimiento lo encontramos en los art 143 a 144 de la CE. Aquellas provincias unidas por carácterísticas históricas, económicas y culturales comunes pueden iniciar el proceso. Han de manifestarse para constituirse como CCAA las diputaciones provinciales i que dos terceras partes de los municipios de las provincias que representasen mayoría del censo electoral de cada provincia se manifestase también a favor de iniciar este proceso. La CE también prevé que la iniciativa podía ser sustituida por órganos colegiales superiores del régimen de las preautonomías. Después había de redactar un Estatuto. Lo redactaban los miembros representativos de las diputaciones provinciales más diputados i senadores escogidos en el territorio que quería ser CCAA. Las Cortes Generales lo tramitaban como ley orgánica. Por tanto la tramitación no presentaba ninguna diferencia respecto otra ley orgánica. Art. 144 CE prevé que unas determinadas facultades de las CG españolas para intervenir en el proceso de creación de CCAA. Ej: las cortes podían llegar a sustituir la iniciativa.
  4. CCAA de régimen especial: art 151, 152 y disposición transitoria 2ª CE. Iniciativa: provincias limítrofes con carácterísticas comunes históricas… La voluntad de autogobernarse se manifestaba a través de las diputaciones, tres cuartas partes de los municipios que representaran mayoría del censo electoral de cada provincia y un referéndum en que para considerar que el resultado era favorable hacia falta que hubiese una mayoría absoluta de los electores de cada provincia, también había una particularidad (transitoria 2ª de la CE): los territorios que hubiesen refrendado afirmativamente Estatutos de Autonomía en 1931 no hacía falta que cumpliesen esos requisitos. Estos territorios son 3: País vasco, Catalunya y Galicia. La redacción del Estatuto lo llevan a cabo diputados y senadores escogidos en el territorio que quiere constituirse como CCAA. El texto del proyecto de Estatuto va acompañado por una representación de los diputados y senadores que lo habían redactado y negocian el texto en la comisión constitucional del congreso.

Había dos posibilidades en esta negociación:

  • En caso de acuerdo el texto del proyecto de Estatuto se sometía a referéndum en las provincias que se querían constituir como CCAA. Bastaba la mayoría simple de votos emitidos.  Después las cortes ratificaban el Estatuto y lo aprobaba como ley orgánica.
  • Si no había acuerdo el texto del Estatuto se tramitaba como Ley orgánica en las cortes, se sometía a referéndum y si en el referéndum se llegaba a la mayoría necesaria se tramitaba aprobaba como ley orgánica.

Diferencias entre CCAA de régimen común y especial:


  1. Sistema institucional: en las CCAA de régimen especial necesariamente (152.1CE) había de existir una asamblea legislativa, consejo de gobierno y presidente en las de régimen común no se dice nada institucional y lo determinara el Estatuto., por lo que el régimen de descentralización no tendría por qué ser política sino administrativa (art. 69.5).
  2. Sistema competencial: en la CE en el régimen de distribución de competencias hay un doble listado, unas competencias son atribuidas al Estado por la CE directamente y otro segundo bloque de materias en que las CCAA pueden asumir competencias a través de los Estatutos de autonomía. Si cogemos el listado de las materias que corresponden al Estado y las que pueden escoger las CCAA no se da una unidad perfecta, hay más cosas, tanto materias como funciones. Materia que no está ni en 148.1 ni en el 141.2, en el caso de CCAA de régimen especial podían asumir estas competencias no reguladas directamente, las de régimen común tenían que esperar 5 años. De todo este sistema podemos destacar un principio dispositivo que se refleja en dos niveles, en primer lugar en escoger si quieres constituirte en CCAA o no, en segundo lugar si has decidido que sí decidir qué régimen se quiere si común o especial, y aparta en que cada CCAA libremente podía redactar su Estatuto.  La consecuencia en un sistema asimétrico. No se promovía necesariamente un régimen de descentralización política para todo el Estado.

Cómo evoluciónó el proceso autonómico en la práctica


Se pueden distinguir 5 etapas:

  1. Desde aprobación de la CE 1978 hasta finales de 1980. Se aprueban los Estatutos de Autonomía del país vasco y Catalunya por la vía de CCAA de régimen especial. En ese momento el partido mayoritario era Uníón de centro democrática que tenía por objetivo que el régimen especial de CCAA solo se aplicara en País Vasco y Catalunya, en Galicia algo intermedio. En la práctica en Andalucía comienza a promoverse la vía de las CCAA de régimen especial. Después de la iniciativa para esa vía triunfa en todas provincias menos Almería y no se puede llevar a cabo, entonces las CG intervienen y llevan a cabo operaciones de ingeniería constitucional. Modifican la ley orgánica que regulas las modalidades de referéndum. Dicen: que en algún caso como ese, las CG pueden sustituir la voluntad de esa provincia (12/80 del 16 Diciembre) siempre que lo pidan los diputados de esa futura CCAA, y llevar adelante este proceso. Automáticamente se aprueba una ley orgánica especifica que es de sustitución de la provincia Almería (13/80 del 16 Diciembre).
  1. De 1981 a 1990, impulsada por el intento fracasado de Golpe de Estado del 23F. Aunque fracasa tiene influencia directa en la adopción de determinadas políticas en materias estatales. El 31 de Julio de 1981 son firmados acuerdos por el gobierno de la nacíón española, la uníón del centro democrático y el PSOE (Gobierno más dos partidos importantes). Los acuerdos dicen: todas las CCAA tendrán parlamentos autonómicos, las CCAA tendrán todas las mismas competencias, incluso se distinguiría por provincia cual sería el procedimiento de Constitución.

Estos acuerdos se llevaron a cabo a través de dos instrumentos:

  1. Acelerando el proceso de constitución de las CCAA y de aprobación de los Estados. Diciembre 81-Febrero 83 se aprueban todos los Estatutos de autonomía.
  2. Elaboración del proyecto de ley orgánica de armonización del proceso autonómico en 1983. El TC declaró gran parte de la ley como anticonstitucional y con la sentencia 76/83 de 5 de Agosto declaró la ley como nula y quedó la ley 12/1983 de 14 Octubre del proceso autonómico, era una ley que poco tenía que ver con la de origen.

El principio dispositivo comienza a tambalearse y a estar condicionado. El impulso de la Constitución del Estado de las autonomías ya no viene tanto de las CCAA sino de instancias centrales.

Tendencia a la homogeneidad a través de esos acuerdos.

  1. Del 1991 al 1998. Destacan tres nuevos procesos de reformas estatutarias y nuevos acuerdos autonómicos.

Reformas estatuarias:

  • Año 1991: se reforman diversos Estatutos de autonomía en un aspecto muy específico en el ámbito que afectaba a la durada del mandato de los parlamentos autonómicos.
  • Año 1998: se reforman diversos Estatutos de Autonomía para ampliar las competencias de diversas CCAA de régimen común (ej: Rioja, Extremadura, Cantabria…)

Nuevos acuerdos autonómicos:

  • Gobierno del estado más los dos grandes partidos (PSOE y­ PP) 28 Febrero 1992. Los acuerdos decían que la finalidad es acabar de desarrollar el título octavo de la CE (organización territorial del Estado). También perfeccionar el funcionamiento del estado autonómico y dar respuesta a los deseos de ampliación competencial de las CCAA de régimen común. Las cortes generales hacen una ley orgánica 9/1992 de 23 de Diciembre. Transfiere 32 competencias a 10 CCAA. En 1994 estas CCAA reforman sus Estatutos de Autonomía para añadir esas competencias.
  • Homogeneidad por esos acuerdos.
  1. De 1998 a 2010. Destacamos que hay dos territorios del Estado en el que se producen movimientos significativos en demanda de un mayor grado de autogobierno (País Vasco y Cataluña).
  2. País Vasco en 1998 se firma el Acuerdo de Lizarra, lo firman diversos partidos políticos vascos, sindicatos y asociaciones; perseguía una superación del marco constitucional y estatutario para conseguir más autogobierno.
  3. Cataluña en 1998 la declaración de Barcelona, tres Partidos nacionalistas demandan una nueva distribución del poder político en las CC históricas que existían en ese momento en España (autogobierno).

En el País Vasco hacen 2 propuestas:

  • Elabora una propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi. Esta propuesta es aprobada por el parlamento vasco en 2004. Tenía por objetivo que el País Vasco cambiara el sistema autonómico por un régimen de libre asociación con España. Se envía al Congreso de los Diputados y estos lo inadmiten a trámite (2005).
  • Después, ley del 2008, 9/2008 de 27 Junio. Plan Ibarretxe. Convocaba una consulta popular en el País Vasco para conocer la opinión de la ciudadanía del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación política con el Estado para conseguir la paz y ejercer el derecho a decidir. Esta ley es impugnada delante del TC y este rápidamente dicta sentencia el mismo 2008, 103/2008 del 1 Septiembre que declara inconstitucional la ley del Parlamento Vasco.

En Cataluña se inician los trabajos para reformar el Estatuto de Autonomía:

  • Se inician en el 2002 y el Estatuto se aprueba en el 2006. El procedimiento que sigue es la propia de las CCAA de régimen especial. Una carácterística de este Estatuto es que los dos grandes partidos estatales uno de ellos (PP) no estaba de acuerdo. Mientras se tramita y se aprueba el Estatuto hay una gran controversia política y doctrinal porque lo consideraban anticonstitucional. Se plantean diversos recursos de inconstitucionalidad contra el Estatuto de autonomía de Catalunya (como el de 99 diputados del PP, defensor del pueblo, otras CCAA…).

Paralelamente a este periodo 1998 a 2010 diversas CCAA también reforman sus Estatutos de Autonomía (ej: Aragón, Andalucía, Islas Baleares…) inspirándose en el Estatuto de autonomía de Catalunya.

  1. Empieza 2010 hasta actualidad. Dos grandes factores a destacar:
  2. Sentencia del TC sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña, 31/2010 de 28 de Junio. Desactiva prácticamente todos los aumentos de autogobierno que impónía el Estatuto. Ante esta sentencia la reacción política catalana es que las instituciones rechazan el contenido de la sentencia e impulsan lo que se llama la vía del pacto fiscal (búsqueda de un nuevo sistema de financiación para Cataluña basado en el modelo del País Vasco). Esta propuesta la aprueba el Parlamento Cataluña el 25 de Julio 2012 y se presenta al presidente del Gobierno del Estado y este lo rechaza. Entonces se presenta la vía del derecho a decidir y hay dos resoluciones del parlamento de Cataluña la primera 742/IX de 27 Septiembre de 2012 en que el parlamento se pronuncia en el sentido de que los ciudadanos de Cataluña puedan ser consultados sobre el futuro autonómico, la otra del 24 de Enero de 2013 parlamento aprueba la que llamada declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.

En el resto de España hay dos posicionamientos:

  • Posición doctrinal hacia un Estado más federal y reconocer las especificaciones del Cataluña y del País Vasco. Incluso hay propuestas que dicen que se han de suprimir determinadas autonomías para reconocer la especificación de Cataluña, País Vasco, Galicia…
  • Posición doctrinal de que el Estado ha de recuperar competencias sobre todas las CCAA
  • Crisis económica. Se utiliza como argumento para el Estado para acusar a las CCAA de ser las causantes de la crisis económica en España. El Estado aprovecha la crisis económica para iniciar proceso de recentralización que se manifiesta sobretodo en el ámbito económico financiero. Algunas CCAA (las gobernadas por el PP) asumen el mensaje del Gobierno Central, asumen la culpa y empiezan a suprimir instituciones.

Para definir el Estado Español podemos decir que es un Estado descentralizado políticamente o como dice el TC es un Estado autonómico. Según la CE dice asimetría y heterogeneidad pero en la práctica casi todo viene del gobierno central, homogeneidad, simetría y principio de imitación.

ESTATUTOS DE Autonomía

Carácterísticas

  • Elemento esencial del sistema de descentralización política. A través de los estatutos una comunidad territorial se descentraliza políticamente configurando sus instituciones de autogobierno y asumiendo competencias.
  • Confluencia de voluntades. La propuesta viene de la Comunidad territorial que se envía a las CG que han de aprobarla. Dentro de esta carácterística está el carácter pactado  o paccionado (CCAA de régimen especial) que dice que la CCAA no solo hace propuesta sino que la acompaña de una representación de los diputados que han redactado la propuesta de estatuto de autonomía.
  • Carácter bifronte. Norma institucional básica de la CCAA y a la vez normas del Estado y también (147.1 CE) las reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
  • Normas a través de las que opera el principio dispositivo.
  • Delimitan indirectamente el ámbito competencial del Estado (149.3 CE).
  • Forman parte del bloque de la constitucionalidad. El Estatuto es una norma que se utiliza como parámetro de la constitucionalidad de las leyes. (Sentencia TC 66/1985 de 23 de Mayo).
  • Tienen carácter rígido.
  • Función de diversificación del ordenamiento. A través de los Estatutos el ordenamiento jurídico español se dota de la diversidad normativa a nivel territorial que la Constitución permite.
  • Los Estatutos reflejan una voluntad de autogobierno de la CCAA.

Posición de Estatutos en sistema de fuentes:


  • Respecto de la CE. La CE es una norma jerárquicamente superior a los Estatutos. Dos consecuencias:
  • Si un contenido estatutario es contrario de la CE este se declarará nulo y
  • Un Estatuto de autonomía ha de ser interpretado de conformidad con los principios y contenidos constitucionales.

La CE es complementada e integrada por los Estatutos.

  • Respecto de otras leyes estatales. Los Estatutos no se relacionan por criterios de jerarquía sino por criterios de carácter material, es decir que las leyes estatales tienen unas materias que pueden regular y los Estatutos otras.

Relación Estatutos de autonomía y LO: los Estatutos se aprueban mediante LO. El resto de LO se relaciona con los estatutos por criterio material.

  • Respecto de las leyes autonómicas. Relación de jerarquía, el Estatuto es jerárquicamente superior a las leyes autonómicas. Es la norma primaria del ordenamiento autonómico.

CONTENIDO EEAA:


Podemos distinguir 3 tipos:

  1. Contenido necesario (art 147.2 y 147.3 CE). Denominación de la CCAA, delimitación del territorio, sistema institucional propio de la comunidad, las competencias que asume la CCAA, el procedimiento de reforma del propio E.
  2. Contenido adicional constitucionalmente previsto. EJ: regular la oficialidad de la lengua propia de la CCAA, designación de senadores autonómicos, regular el régimen de formalización de convenios con otras CCAA, bandera de la CCAA…
  3. Contenido complementario. Aquel que es complemento adecuado por razón de la conexión material que presenta con los otros dos tipos de contenido. EJ: si un EA puede regular instituciones propias de la CCAA por lo tanto regula la cámara de diputados y podrá regular la inmunidad y la inviolabilidad de los parlamentarios. El TC (sentencia 247/2007 de 12 de Diciembre) hace la siguiente distinción: en ámbito de sistema institucional que regulan los EEAA, los E pueden regular y establecer auténticos derechos subjetivos. EJ: regular los sufragios. El TC dice que los EEAA en el ámbito competencial pueden establecer derechos de los ciudadanos autonómicos pero estos derechos se han de entender como unos mandatos que se dirigen a los poderes públicos autonómicos, o sea si hay un EEAA que dice que los habitantes de esta CCAA tienen derecho a una educación pública y gratuita, según el TC aunque diga tienen derecho no es un derecho verdadero sino que los poderes públicos autonómicos tendrá que hacer lo posible para conseguir que ese derecho se materialice.

LÍMITES AL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS

Dos tipos de límites:

  1. Cuantitativos: implica que los E no pueden contener una regulación exhaustiva y acabada de las materias que pueden regular porque el TC dice que si se hiciera eso acabaría afectando al derecho de participación política porque si se regula una materia de esa forma tan completa la estás petrificando. No se puede saber de manera exacta donde está el límite pero en una democracia ha de operar el principio de la reversibilidad de las decisiones normativas y lo que es excepcional es excluir del debate político determinadas cuestiones y reservarlas a procedimientos agravados y sometidos a mayorías cualificadas (31/2010 28 de Julio).
  1. Cualitativos: implica que los E no pueden definir categorías y conceptos constitucionales. Es decir que si la CE dice que las CCAA pueden asumir competencias en determinadas materias el E no puede definir cuál es el contenido de la competencia.

PROCEDIMIENTOS DE REFORMA DE LOS EEAA:


De la CE nos fijaremos en dos preceptos:

  • 147 CE cualquier procedimiento de reforma ha de estar en el mismo E. La reforma se ha de aprobar por ley orgánica y el proceso será el que diga el E.
  • 152.2 CE contiene una norma aplicable solo a las CCAA de régimen especial. En este caso el procedimiento habrá de incluir un referéndum.

Elementos esenciales de reforma de EEAA:

  1. Procedimiento reforma de CCAA de régimen común:
  2. Iniciativa corresponde tanto a la CCAA (Parlamento/Gobierno autonómico) como al Estado (Cortes Generales/ Gobierno).
  3. Aprueba la propuesta de reforma el parlamento autonómico y después las CG.
  4. Procedimiento de reforma de CCAA  de régimen especial:
  5. Reforma que afecte solo aspectos internos (instituciones…) de la CCAA:
  6. Iniciativa: CCAA.
  7. Tramitación de la iniciativa: la propuesta de esta reforma la aprobaría el parlamento autonómico, después se consulta a las Cortes Generales que la reforma no les afecta y si están de acuerdo hay un referéndum. Aprobación final por las CG a través de ley orgánica.
  • Reforma que afecte a las relaciones entre Estado-CCAA (las competencias…):
  • Iniciativa: Tanto CCAA como Estado.
  • Tramitación: aprobación por Parlamento autonómico del proyecto, se envía a las CG con una representación de parlamentarios autonómicos, referéndum y ley orgánica aprobada por las CG.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA DE 2006

El primer EA de Catalunya fue en 1979 y los primeros trabajos de inicio de reforma de este fueron en el 2002 porque se quiere un nuevo Estatuto. Por dos razones:

  1. Se consideraba que el régimen de autogobierno de Catalunya no le permitía establecer políticas diferenciadas en los ámbitos materiales de su competencia. Es decir, sí se podía aprobar leyes y demás pero se considera que estas normas estaban muy mediatizadas por las normas que aprobaban las CG o las instituciones generales del Estado.
  1. Aspectos relativos al financiamiento. Se considera que el sistema de financiación no le da suficientes recursos para ejercer sus competencias y:
  2. Se valora que en el ámbito del financiamiento la autonomía de la generalidad de la CCAA es una autonomía de gasto pero no una de ingreso.
  3. Contribución a la solidaridad con las otras CCAA.

Año 2002 se inician los trabajos de redacción del nuevo EA.

30 de Septiembre de 2005 el parlamento de Catalunya aprueba la propuesta del nuevo EA.

Año 2006, 30 de Marzo tras la correspondiente negociación el CG y el Senado (10 de Mayo) aprueban el nuevo EA de Catalunya. No es el mismo texto que aprobó el Parlament.

18 de Junio de 2006: referéndum en Catalunya.

Aprobación a través de ley Orgánica 6/2006 de 19 de Julio.

Aspectos esenciales del Estatuto de autonomía de Catalunya del 2006:


Intentan dar respuesta a aquellos dos factores ya comentados.

  • Regulación muy detallada y minuciosa (223 art.). En la práctica generaba que las competencias de las propuestas quedaba en manos del interpretador jurídico.
  • Participación de la Generalidad en políticas estatales. Ej: participación en las políticas estatales relativas a la UE. El E prevé como la Generalitat tendrá que participar en diferentes órganos e instituciones estatales (BE), también en procedimientos de competencia estatales (parques nacionales que puede declarar el Estado…).
  • Potenciación de la bilateralidad: se regulan diversos órganos de composición paritaria entre Estado y CCAA.
  • Introduce unos contenidos que refuerzan el carácter del propio Estatuto como norma institucional básica de la CCAA. Contenidos: regulación de derechos y deberes de los ciudadanos autonómicos, dedica un título completo a la administración de justicia en Catalunya…
  • Potenciación de los aspectos simbólicos, aquellos que justifican y fundamentan los deseos de autogobierno: la lengua, concepto de derechos históricos, concepto de nacíón.

Se aprueba el EA y se presentan varios recursos de inconstitucionalidad (99 diputados del PP, del defensor del pueblo, otras CCAA como Murcia, La Rioja, Valencia, Aragón, Baleares…). El EA se aplica hasta…

STC 31/2010 de 28 de Junio: 12 magistrados, los diputados del PP recusan a uno de los magistrados porque había hecho unos trabajos para la Generalitat, otro fallece, del resto 4 llevaban 12 años en el Tribunal cuando la CE dice que como mucho pueden ser de 9. El proceso de esta sentencia fue muy tortuoso. Hubo diferentes problemas con las ponencias: filtraciones de las ponencias, etc. Cuando sale la sentencia hay un pequeño periodo en que solo está la parte dispositiva (el fallo) el resto (antecedentes y fundamentos) no están que hace que se ponga en duda el procedimiento del TC. Posteriormente se publican dos correcciones de errores. Efectos de la sentencia en el Estatuto:

  • Lo desactiva, deja sin efecto prácticamente todas las novedades en al ámbito del autogobierno, financiación…
  • Carácter interpretativo. Un artículo es constitucional siempre que se interprete en tal sentido.
  • Carácter preventivo. La sentencia muchas veces se imagina aplicaciones de los contenidos estatutarios que pueden ser contrarios al orden constitucional de competencia, hace razonamientos de carácter preventivo. Ej: este artículo es constitucional pero cuando se aplique no significara que la CCAA puede establecer ese tipo de norma para todo el Estado.
  • Carácter dogmático. Se utilizan expresiones como “es obvio que” “es indiscutible”…
  • Minusvaloración del papel de los Estatutos de Autonomía. Se degradan y quitan valor.
  • Engrandecimiento del papel del TC.
  • No se impugnaron otros EEAA que tenían contenidos similares al de Catalunya.
  • Si el EA se aprobó por referéndum se debería decir algo, pero no dice nada.
  • Para más autogobierno no se puede utilizar un EA.

STC 137/2010 de 16 de Diciembre: recurso del defensor del pueblo. Razones para dar legitimación al defensor: dice que defensor del pueblo puede impugnar normas que atenten contra la libertad del ciudadano, los ciudadanos están representados por el defensor…

Elementos de la autonomía de Catalunya:


  • Generalitat como institución de autogobierno (art. 2.1 E).
  • Territorio: ámbito espacial de ejercicio de las competencias autonómicas (art. 9 E). Eficacia territorial de las normas (art 14.1). Competencias (art 115.1) ámbito material de las competencias de la Generalitat de Catalunya.
  • Ciudadanía: aquellos que disfrutan de la condición política de catalanes (art. 7.1 E), los ciudadanos españoles que tienen vecindad administrativa en Catalunya. Efectos de esa condición política: vinculados al ejercicio de determinados derechos:
  • Reconocer todos los derechos que el EA les reconoce.
  • Derechos de participación política. Sufragio, promover iniciativas legislativas en el Parlamento de Catalunya…
  • Derecho a ejercer determinados cargos como sindic de greuges.
  • Símbolos nacionales de Catalunya (art. 8): bandera, fiesta e himno. Art. 543CP es un delito ultrajar símbolos de España y de sus CCAA. Catalán es lengua propia y oficial, el castellano lengua oficial y el aranés lengua propia de Arán y oficial. Lengua propia: elemento simbólico que caracteriza y justifica el autogobierno. Lengua oficial: reconocido como medio de comunicación normal de los poderes públicos entre ellos y con sus relaciones con los particulares. La oficialidad implica que todo el mundo tiene derecho a utilizar las lenguas oficiales (art. 6.2 E), son válidos los actos jurídicos hechos con cualquiera de las dos lenguas (art 32 E), principio de no discriminación por razones lingüísticas. El estatuto es muy detallado en ese ámbito y regula en diferentes ámbitos:
  • Educación (35.1): catalán es lengua vehicular y de aprendizaje en ámbito universitario y no universitario. El castellano también lo puede ser.
  • Administraciones públicas: catalán es lengua de uso normal y preferente. STC declara inconstitucional el término de preferente. Deber de conocer el catalán (6.2 E), según la STC este deber no viene en la CE y no es inherente a la cooficialidad, lo interpreta refiriéndolo solo a 2 suposiciones: relaciones de sujeción especial (funcionarios).

Si cogemos cualquier Constitución de un Estado y miramos lo que regula respecto de la organización territorial del poder político seguramente las podríamos clasificar desde dos puntos que se definen según los elementos institucionales, normativos y organizativos.

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