16 Jul

¡Escribe tu texto aquí!Elementos comunes a los tipos descritos en el título I del libro II denominado “Del homicidio y sus formas”


A) El bien jurídico protegido:

La vida humana se encuentra protegida de diversas formas, tanto directas como indirectas, en nuestra legislación penal. En este capítulo se tutela de forma directa la vida humana independiente (desde el nacimiento hasta la muerte)
. La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 53/85 efectúa una definición de la vida humana independiente y la considera un derecho fundamental (artículo 15 CE).


Es importante consultar la Sentencia, ver su FJ 3.


B) La determinación del principio y el fin de la vida:

La determinación del inicio de la vida humana independiente permite deslindar los delitos contra la vida humana en formación de los delitos contra la vida humana independiente si atendemos al objeto material del delito.

Se discute cuál es el momento del nacimiento, existen posiciones discrepantes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Es importante individualizarlas. No es aplicable el art. 29 del CC según el cual al concebido se le tendrá por nacido, es preciso el nacimiento, es decir, cuando la nueva vida se ha desprendido enteramente del seno materno; si la muerte sucede durante el parto, la jur may lo considera, in dubio pro reo, como aborto, aunque hay ss, como la STS 2252/de 29 nov 2001 que considera que el comienzo del parto, con la dilatación,  pone fin al proceso fetal y determina el nacimiento de una persona, el inicio de la vida humana independiente. Un sector exige una cierta o mínima viabilidad del nacido.

El fin de la vida humana se produce con la muerte, y se entiende que ésta se produce en el momento irreversible que tiene lugar con el cese de la actividad bioeléctrica cerebral. Resulta relevante, al efecto, la legislación sobre trasplantes mencionada.


II. Relación entre los tipos penales del capítulo.


La determinación de la relación entre los distintos tipos penales (cualificados y privilegiados respecto de un tipo base o delitos autónomos o sui generis): homicidio y asesinato (relación discutida), y homicidio e inducción y cooperación al suicidio y eutanasia (de carácter autónomo) puede tener consecuencias en materia de error y de accesoriedad de la participación. Ya no existe el tipo agravado del parricidio ni el atenuado del infanticidio. Cuando hay parentesco, se aplicará la circunstancia mixta del parentesco. Art. 23.


III. Los distintos delitos:


1.- Homicidio doloso (artículo 138 CP)


Empezando el análisis por el tipo objetivo, se puede afirmar que como consecuencia de tratarse de un tipo meramente resultativo, caben tanto modalidades comisivas (en estos supuestos debe constatarse la exigencia de causalidad e imputación objetiva) como omisivas (recordar aquí las exigencias para equiparar la comisión por omisión a la realización activa y lo dispuesto en el artículo 11 CP: solo se entenderán cometidos por omisión  cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto, se equiparará la omisión a la acción: a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar, b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo mediante una acción u omisión precedente). A continuación, deberán analizarse los requisitos exigidos para ser sujeto activo y pasivo y el objeto material del delito.


– El tipo subjetivo requiere dolo en cualquiera de sus modalidades. Se plantean problemas a la hora de delimitar la tentativa de homicidio y las lesiones dolosas consumadas. Debe analizarse el criterio al que acuden la doctrina y jurisprudencia para efectuar la delimitación: existencia de animus necandi o animus laedendi. El dolo de matar según la jurisprudencia se deduce de una serie de indicios que clasifica en tres grupos (anteriores, simultáneos y posteriores a la acción; el primero y tercero de segundo grado y el segundo, de primer grado: identificar algunos de cada clase). Se discute la relación existente entre el “ánimo de matar” y el “ánimo de lesionar”: las diferencias se expresan en la “teoría de la unidad” (el dolo de matar abarca el de lesionar) y la “teoría de la oposición” (ambos dolos se excluyen recíprocamente).


– Corresponde recordar los diversos supuestos de error: error en el curso causal (el sujeto quiere matar pero la víctima muere como consecuencia de un riesgo diferente al creado por el autor: habrá una tentativa de homicidio si la desviación excluye la imputación subjetiva del resultado y un homicidio doloso si consumado si la desviación es irrelevante y la muerte es imputable al riesgo doloso), si quiere matar pero se produce un resultado distinto irrelevante penalmente: homicidio intentado; si es relevante, homicidio intentado en concurso ideal con el resultado producido por imprudencia;
Error in persona (especie del error in objecto; puede ser un error irrelevante o, relevante, por ej. Se quiere matar al rey y se mata a otro, entonces podría haber concurso ideal entre un homicidio doloso y  tentativa inidónea del delito contra la corona, otros aplican solo homicidio doloso), desviación del golpe o aberratio ictus: según doc may habrá homicidio doloso por aplicación de la doctrina del dolus generalis.


– Análisis de la aplicación de posibles circunstancias modificativas.


– Supuestos de pluralidad de muertes imputables a un solo hecho doloso: posibles soluciones. Supuestos en que el homicidio va seguido de la profanación de cadáver: (artículo 526). Supuestos de homicidio de mujer embarazada.


– Tentativa y actos preparatorios (artículos 16 a 18 y 141 CP) La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos precedentes al 141 será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.


Para la delimitación entre tentativa de homicidio y lesiones dolosas consumadas, doc. Y jur.May. Acuden al criterio del “animus necandi” (“voluntad de matar”) versus “animus laedendi” (“voluntad de lesionar”).

El dolo de matar se deducirá de una serie de indicios, o indicadores objetivos. La jurisprudencia clasifica estos indicadores en tres grupos: anteriores, simultáneos y posteriores a la realización de la acción típica. De estos tres indicadores considera a los simultáneos “de primer grado”, siendo los anteriores y los posteriores, “de segundo grado”.


Art. 138 Apartado 2º:


La LO 1/2015 introduce un nuevo  supuesto de homicidio agravado, castigado con la pena superior en grado (prisión de de quince a veintidós años y medio), cuando:

– Concurran las circunstancias de art. 140. 1 CP (que la víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad)

– Cuando los hechos sean, además, constitutivos de un delito de atentado del art. 550 CP. (E. M. Reforzar el principio de autoridad. Crítica de la elección político-criminal). Concurso de leyes con atentado que queda consumido por aquél en atención al pricipio de consunción, art. 8.3.



2.- Homicidio imprudente (art. 142)


– El homicidio con imprudencia grave constituye delito (artículo 142). Se deben recordar los requisitos exigidos para considerar imprudente una determinada conducta y las exigencias para considerar que la imprudencia es grave.


– El homicidio con imprudencia leve antes de la reforma constituía una falta (artículo 621.2). Criterios que se manejaban para diferenciar la imprudencia grave de la leve.

Con la reforma LO 1/2015 desaparece la clásica distinción legal, doctrinal y jurisprudencial entre imprudencia grave e imprudencia leve. Con anterioridad a la reforma, el homicidio por imprudencia grave era constitutivo de delito y el cometido por imprudencia leve era calificado como falta.

Se consideraba que existía

– imprudencia grave: infracción de normas de cuidado elementales.


Imprudencia leve: infracción de normas de cuidado no elementales.

La reforma reconduce la falta de homicidio por culpa leve hacia la vía jurisdiccional civil y aparece el delito menos leve de homicidio por imprudencia menos grave (apartado 2)

De este modo, la nueva graduación de la imprudencia comprende la imprudencia grave, la imprudencia menos grave y la imprudencia leve (que queda fuera del Derecho penal)

Si la muerte se causa mediante la utilización de vehículo a motor o ciclomotor además se pondrá la pena de privación del derecho a conducir.

Si  sucede por medio de la utilización de armas de fuego se impondrá, además, la pena de privación de su tenencia y porte.

Si se da lugar por imprudencia profesional se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.


Surgen problemas para determinar la imprudencia “menos grave”.

Del mismo modo que sucedía con la distinción entre imprudencia simple y temeraria, o entre imprudencia grave y leve, la delimitación entre imprudencia grave e imprudencia menos grave debe establecerse, fundamentalmente, tomando como criterio el mayor o menor grado de gravedad de la infracción de la norma de cuidado, que, a su vez, depende del mayor o menor grado de elementalidad de la norma infringida. La Cir. FGE 10/11 sobre distinción entre grave y leve acudía a criterios como la intensidad de la falta de diligencia, atendidas las circunstancias, la mayor o menos previsibilidad del resultado, el mayor o menos grado de infracción del deber de cuidado según las normas socio-culturales vigentes ya recogidas en la Ins, FGE 3/06.

Privaciones de licencia de conducción y porte de armas de fuego.

Necesidad de denuncia de la persona agraviada.


– Consecuencias de la muerte causada mediante la utilización de vehículo a motor, ciclomotor o arma de fuego (artículo 142.2 CP).


  • Muerte causada junto a un delito contra la seguridad en el trabajo, art. 316, si la muerte es objetiva y subjetivamente imputable, la jur. May defiende 4 posiciones: a) homicidio imprudente, b) concurso de leyes, c) concurso real de delitos y d) concurso ideal de delitos. Preferible una solución diferenciadora según que haya habido riesgo para otros trabajadores (concurso ideal entre el 316 y el homicidio o lesiones) o solo riesgo para el fallecido (homicidio imprudente).

– Consecuencias de la muerte cometida por imprudencia profesional (artículo 142.3 CP): inhabilitación especial. La Jur may distingue entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional. Especial consideración de la imprudencia médica: error en el diagnóstico y error en el tratamiento, algunos dicen que la distinción es irrelevante.


– El denominado homicidio preterintencional. Se denomina así a los supuestos en los que el autor quiere lesionar a otro, pero se acaba produciendo su muerte por imprudencia: posibles soluciones.

En estos casos, el resultado producido (muerte) va “más allá de la intención” (“praeter intentionen”) del autor (lesionar). Si el resultado de muerte puede ser imputado objetiva y subjetivamente al sujeto a título de imprudencia: concurso ideal de delitos entre (delito o delito leve) de lesiones dolosas y (delito o delito leve) de homicidio imprudente (doc. Y jur.May). Si el resultado de muerte no puede ser imputado, debe apreciarse únicamente un delito o delito leve de lesiones dolosas.


A efectos del pio. Acusatorio el homicidio doloso y el imprudente son delitos heterogéneos


– Soluciones posibles a: * Supuestos de pluralidad de muertes imputable a un solo hecho imprudente. * Supuestos en el ámbito del tráfico viario: (artículos 379.1, 379.2, 381, 382 y 142). * Supuestos junto a un delito contra la seguridad en el trabajo: (artículo 316). *Casos junto a delitos contra la salud pública: (artículos 360 a 369). *Casos junto a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. *Casos de suelta de animales peligrosos: (artículo 631). *Supuesto de homicidio seguido de omisión del deber de socorro: (artículo 195), profanación de cadáver, art. 526, doc. May. Aprecia concurso de leyes a favor del homicidio, pio. Consunción, pero jur. Se decanta por una solución diferenciadora, atendiendo al caso concreto. Vid. Si el autor socorre a la víctima y la salva: desistimiento voluntario respecto del homicidio y y castigarse por lesiones. Vid. Homicidio de mujer embarazada: concurso ideal con aborto. Vid libro pág. 40 y 41.


  • – Concursos:

En los casos de pluralidad de muertes imputables a un solo hecho doloso, a pesar que desde una perspectiva fáctica existe una sola conducta, desde una perspectiva jurídico-penal existen tantos riesgos típicos dolosos (conductas típicas)
Como resultados de muerte fueran previsibles objetiva y subjetivamente. Por esta razón debe apreciarse un concurso real de delitos.


– La responsabilidad civil. El status de perjudicado no resulta de la relación de parentesco sino que se establece atendiendo a quién se causa el perjuicio material y moral que determinará el juzgador en cada caso. En casos de tráfico viario, hay que acudir a los baremos Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se aprueba el nuevo Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conocido como nombre de «Baremo» o «Baremo indemnizatorio» (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre). Intereses de demora: art. 20. 4 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, pág 42.


3.- Asesinato (artículos 139 y 140)


– ¿Homicidio agravado o delito autónomo o sui generis?  Tras la entrada emn vigor del CP de 1995, la rúbrica Del homicidio y sus formas parece indicar que es más adecuada la consideración del asesinato como forma agravada del homicidio. Tiene importancia a efectos sustantivos: de accesoriedad en la participación, error y procesales: homogeneidad o no a efectos del pio. Acusatorio, casación y prescripción.



– Circunstancias cualificadoras del asesinato: a) con alevosía (coincide con la circunstancia genérica agravante: artículo 22.1ª): fundamento (objetivo: incremento de la peligrosidad de la conducta para la lesión del bien jdico. Protegido: un mayor injusto típico del hecho por un  mayor desvalor de a acción),  tres clases de alevosía (a) súbita o sorpresiva, b) proditoria, acecho o emboscada y c) aprovechamiento situación de indefensión de la víctima, delimitación con el abuso de superioridad (recién nacidos y niños pequeños, ancianos, impedidos, enfermos graves, etc.), distinción entre ambas, es importante ya que el abuso de superioridad no transmuta al homicidio en asesinato sino que será un homicidio con agravante del artículo 22.2ª. Armas de fuego: alevosía si la víctima no tiene posibilidad de escape y abuso si cabe una escapatoria. Análisis de supuestos problemáticos: indefensión circunstancial (durmiendo, descansando, de espaldas, postergada en el suelo, etc.): depende de si esta situación ha sido provocada o simplemente aprovechada por el autor. En situaciones de riña, no suele apreciarse porque la víctima ya está preparada, pero hay excepciones: riña en dos fases, una primera, de confrontación consentida y una segunda en la que el autor se desmarca de los términos en los que venía discurriendo la contienda: hay alevosía sobrevenida.  Casos de agresión iniciada con alevosía pero la víctima se defiende y muere defendíéndose: se sostienen dos soluciones: delito doloso consumado sin alevosía o tentativa de delito con alevosía en concurso de delitos (real o ideal según la mayor o menor separación temporal) con delito consumado sin alevosía. Por último cabe imaginar supuestos en que se provoque a la víctima a participar en una riña en la que no tenga capacidad de defensa: habría alevosía.

b) por precio, recompensa o promesa (coincide con la circunstancia prevista en el artículo 22.3ª): fundamento: mayor contenido del injusto subjetivo de la conducta: impulsado por un móvil especialmente indeseable ( STS 241/06, de 24 feb); doc. Min. Considera el fundamento de naturaleza mixta, el mencionado móvil y un incremento de la peligrosidad ex ante de la conducta, desprevención en la víctima que no puede relacionar al autor con él.  ¿Necesario contenido económico?: según jur y doc may sí, sin embargo la ley habla además de precio, de recompensa o promesa que pueden aludir a otro tipo de compensaciones o contraprestaciones. A diferencia de la agravante (mediante) aquí se dice por, es decir tiene que ser la razón de la comisión del delito: no es preciso que lo obtenga efectivamente, no se dará cuando el precio se ofrezca después, tampoco si el autor ya estaba resuelto a cometer el hecho. Según doc may solo puede ser imputado al autor del delito, no es comunicable a quien ofrece el precio (inductor), pero la jur dice que este elemento puede ser imputado tanto al autor como al inductor.    


c) con ensañamiento (coincide con la circunstancia recogida en el artículo 22.5ª): Aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. Fundamento de la agravación: objetivo, mayor gravedad objetiva del resultado al extender el autor la ejecución más allá de lo necesario y haciendo sufrir a la víctima, esta postura es preferible a la que lo considera subjetivo (crueldad del autor) o de la jur y doc may que dicen es mixta. Requisitos: víctima viva y consciente: capaz de sufrir; padecimientos innecesarios. Posibles concursos con otras infracciones: contra la integridad moral: principio de consunción (art. 8. 3ª) a favor del asesinato, con el delito de tortura (concurso ideal de delitos por la naturaleza compleja de la tortura: bien jdico individual, proteger integridad moral y la dignidad y bien jdico supraindividual: confianza del ciudadano en en el buen funcionamiento de la admon de justicia y penitenciaria;

d) Para facilitar la comisión d otro delito o para evitar que se descubra (art. 139,1,4º) Introducida por la LO 1/2015, parece referirse, por un lado,  a un concurso medial, pero el precepto no llega a exigir que el homicidio sea medio necesario tal y como exige el art. 77.1, basta con que facilite. Sí concurso medial real pena de quince a veintidós años y medio, si nuevo art. 139, 1. 4º, permite alcanzar 25 años lo que constituye una contradicción axiológica. El segundo supuesto es homicidio sobrevenido a un delito para encubrirlo: fundamento en el carácter particularmente abyecto del homicidio cometido para eludir la responsabilidad de otro hecho y en la dificultad añadida de descubrir el primer delito. Si el delito encubierto es contra la libertad sexual de la víctima debe apreciarse un concurso de leyes con art. 140, ap 1. 2. Que deberá ser resuelto a favor del 140 en atención a principios de especialidad y alternatividad.


¿Cabe dolo eventual en el asesinato?: Jur y doc may niegan esa posibilidad por no caber d eventual ni con respecto al resultado ni con las circunstancias pues es un delito de tendencia que requiere dolo directo: STSJ Navarra 2/01 de 29 Mayo. Otros dicen que se puede cometer con d directo referido al elemento accidental y eventual con el resultado de muerte.


  • Asesinato cualificado (art. 139.2)


Tras la reforma de L. O. 1/2015, el Ap. 2 del precepto mantiene la hiperagravación para aquellos cosas en los que concurran más de una de las circunstancias del Ap. 1. Pena en su mitad superior, de 20 a 25 años.


1.ª Con alevosía

2.ª Por precio, recompensa o promesa

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra


  • Asesinato hipercualificado (art. 140 CP)

La LO 1/2015 incorpora en el precepto una modalidad de asesinato aún más agravada, a la que asigna la nueva pena de prisión permanente revisable.

Se trata de aquel asesinato en el que concurran algunas de las circunstancias previstas en el Ap. 1 y 2 del precepto.

1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Aparentemente, se trata de una modalidad específica de alevosía, es ley especial respecto del art 139 Ap. 1. 1º. No obstante aquí pueden darse situaciones en que la víctima no esté indefensa, por ejemplo víctima de 15 años y autor de 18: La aplicación de esta agravación podría resultar sin justificación.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. Fundamento: lo reprochable de un asesinato para evitar la responsabilidad derivada de un delito contra la libertad sexual. Se refiere el precepto a cualquier delito contra la libertad sexual, sin atender a la distinta gravedad que pueden revestir unos u otros delitos de esta clase. No se exige, a diferencia del art. 139. Ap. 1, 4º, que el asesinato se produzca para evitar el descubrimiento del delito previo pero una interpretación sistemática del precepto conduciría a la exigencia de este elemento para ambos preceptos, lo contrario sería una incongruencia valorativa al exigir lo menos para lo castigado con lo más, o con mayor pena.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. Parece que incluirá cualquier asesinato común cometido en el marco de la criminalidad organizada, con independencia de que el elemento organizativo haya tenido alguna incidencia o no en la muerte.

2. También hay prisión permanente revisable para el reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas. El precepto no dice si la segunda muerte debe ser necesariamente dolosa, constitutiva de homicidio o asesinato o también podría ser imprudente, lo que parece exagerado por desproporcionado. La condena a la que se refiere el precepto debe ser anterior  a la condena que convierte al sujeto en reo de asesinato, nada obsta que pueda tratarse de de una única condena que tenga por objeto más de dos muertes.


CUESTIONES INTERPRETATIVAS FUNDAMENTALES:

– Víctima menor de 16 años o persona especialmente vulnerable. Modalidad específica de alevosía. Ley especial respecto del art. 139, Ap. 1. 1º. Supuestos problemáticos.

– Asesinato subsiguiente a la comisión de un delito contra la libertad sexual sobre la propia víctima


– Pertenencia a grupo u organización criminal.


(ART. 140 BIS: POSIBILIDAD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA).


Supuestos especiales de asesinato: arts. 573 bis 1.1ª (Terrorismo), 605.1 (matar al Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida …), 485.1 (matar al Rey, Reina, o Príncipe de Asturias) 607.1.1º (genocidio con muerte), 607 bis (de lesa humanidad). Se discute si hay concurso de leyes o de delitos. A) Concurso ideal entre el pluriofensivo (terrorismo, genocidio…) y el asesinato. Concurso ideal entre tentativa de homicidio terrorista y tentativa de asesinato. B) Concurso de leyes, basta con apreciar una tentativa de homicidio terrorista ya que esta calificación comprende la de tentativa de asesinato.




4.- Inducción al suicidio


– La disponibilidad de la vida por parte de su titular: Se debate sobre el alcance de la protección del bien jdico. Vida y de su disponibilidad por su titular. ¿Hay un derecho a morir, según la Constitución? Las SSTC 137/90, 120/90, niegan que de la Const. Se pueda extraer un derecho a morir, solo se protege el ejercicio del derecho a la vida, incompatible con el derecho a morir. La escasa eficacia del consentimiento en relación con la disposición sobre la vida, se basa en considerar un componente supraindividual que obliga al Estado a defender la vida incluso contra la voluntad del titular. Esta explicación es difícil de fundamentar, por cuanto si son bienes personalísimos, el deber de protegerlos decae en el momento en el que el titular declina esa protección. En consecuencia, un amplio sector de la doc opina que la propia vida es disponible, en base a la preponderancia de la libertad y dignidad (art. 10 CE); otro sector parte de su indisponibilidad, art. 15 CE, afirmando que del “todos tienen dº a la vida” no se engendra a favor del individuo la facultad de disposición sobre su propia vida, sin justificar el porqué de este razonamiento. El suicidio es un agere licere, que no está prohibido, lo que supone disponibilidad de la vida limitada por consideraciones garantistas del derecho a la vida. STC 11/91; 137/90; 120/90, huelgas de hambre penitenciarias. Para el TEDH del dº a la vida no puede deducirse la existencia de un dº a morir, un dº negativo a la vida que permita reclamar la ayuda al Estado o de un 3º para provocar la propia muerte, STDH 20-4-02, caso Pretty. El CP otorga una eficacia limitada al consentimiento para la disposición sobre la propia vida, lo que puede fundamentarse en: a) persistencia valores éticos o religiosos, b) razones de política criminal, por la dificultad de probar que el consentimiento es libre y válidamente emitido.


– La eficacia del consentimiento en el Código Penal.


– Concepto de suicidio: muerte querida de una persona con capacidad racional para decidir libremente sobre su vida. Requiere dolo directo de morir y capacidad de decidir válida y libremente. Debe ser consentimiento actual, por lo que si en el trance solicita ayuda, quien no se la preste puede incurrir en omisión del deber de socorro. Algunos psiquiatras dicen que el suicidio nunca es libre por ser un hecho patológico. Estas posturas llevan a que quien no socorre a un suicida incurre en omisión del deber de socorro.


Supuestos que no deben considerarse suicidio desde una perspectiva jurídico penal: a) cuando la muerte es un resultado no  directamente perseguido por el sujeto, sino consecuencia necesaria de acciones u omisiones derivadas de su actitud o convicciones: huelga de hambre o testigos de Jehová y las transfusiones. Alguno también las considera como suicidio por considerar suficiente que la persona acepta la muerte por dolo eventual. La alimentación forzada o transfusión en contra de la voluntad del paciente podría calificarse de coacciones, no obstante, doc y jur may entienden que estas conductas son obligatorias, en particular en la juelgas de hambre de la cárcel por concurrir una especial relación de sujeción administrativa en la que los funcionarios son garantes: la intervención de terceros para impedir la muerte está justificada si concurren los presupuestos del estado de necesidad y no dan lugar a resp civil derivada del delito.  ; b) cuando el sujeto es inimputable; el que induce a un menor o incapaz al suicidio: homicidio o asesinato en autoría mediata. Más discutible son los supuestos de suicidas semi-imputables, depresdivos, o psicológicamente dominados por el inductor o por el cooperador necesario (SAP Barcelona 5ª 528/12, 21 Diciembre, psicólogo que ayuda a una persona deprimida, a quien trataba, facilitándole la heroína y explicándole cómo hacerlo). C) en los supuestos de error: 1.- Sobre el hecho suicida: desconocimiento de que la conducta determinará la propia muerte o ignorancia del peligro concreto que entraña para la propia vida, si el error es relevante, homicidio o asesinato en autoría mediata de quien ha provocado el error. 2.- Sobre los motivos del suicidio: inducción por medio de engaño: homicidio activo en autoría mediata o como cooperación al suicidio en comisión por omisión o impune.


– Atipicidad de la conducta del suicida: tanto en el consumado como en la tentativa. Si hay suicidio el dominio del hecho lo ostenta el suicida. Naturaleza del resultado de muerte: a) Condición objetiva de punibilidad, doc. Min, lo que implica la impunidad de la participación, en virtud del pio. De la accesoriedad de la participación, si el suicida no muere. B) es el resultado típico, la consumación del delito, y cuando no se produce habrá tentativa de inducción o de auxilio al suicidio. La STS 1389/09, de 30 dic. Condena por tentativa de inducción al suicidio.


Conductas típicas:


Inducción al suicidio (artículo 143.1 CP): deben darse los requisitos exigidos para la inducción como forma de participación (art. 28 a) CP). La causación en una o varias personas mediante influjo psíquico de la resolución suicida. Impune si se hubiera suicidado de todos modos. Si los argumentos de inducción son falsos, o el convencido es incapaz o capacidad disminuida, sería autoría mediata de homicidio o asesinato. Problema de la inducción recíproca de suicidios dobles por amor: a) con engaño: error en los motivos: homicidio en autoría mediata, b) sin engaño: doc min. El sobreviviente es reo de inducción al suicidio.


– Tipo subjetivo: sólo es posible la comisión dolosa.


Cooperación necesaria al suicidio (no ejecutiva) (artículo 143.2 CP)


  • La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio. Los actos que deben llevarse a cabo son los “necesarios” (clara referencia al artículo 28 CP), lo que implica la atipicidad de conductas de complicidad. Deben recordarse los criterios de delimitación entre la cooperación necesaria y la complicidad como formas de participación en el delito, SSTS 23-11-94 y 8-7-86.

  • Sólo son típicas aquellas conductas de cooperación en el suicidio sin las que éste no se habría producido.

  • Análisis de diversos grupos de casos: a) realización de conductas activas de facilitación (entrega de sustancias o armas…) b) no evitación de suicidio: dependiendo de la relación entre el suicida y quien no lo evitas, podría calificarse de cooperación necesaria en comisión por omisión; según doc. Min. Si falta algún elemento, omisión deber socorro pero otros lo rechazan porque el suicida no está en desamparo. C) Negativa a tratamiento médico por razones ideológicas o religiosas: o de otra naturaleza, ej. Testigos de Jehová. 1.- Negativa del propio adulto afectado, doc min igual que huelga hambre en cárcel; doc may el médico no es garante y la aplicación forzosa no está amparada por estado de necesidad. 2.- Negativa de menor de edad o de otros en su nombre: supuesto del menor de edad de 13 años que se negó a trasfusión, la SAP Huesca absolvíó a los padres que no le convencieron, en casación la SRS 27-6-97, les condenó por homicidio imprudente , en comisión por omisión, con la atenuanta del art. 21,3ª y la STC 154/02, estimó el Rec de Inconstitucionalidad por los siguientes motivos  d) Negativa a tratamiento por huelga penitenciaria: 1.- Doc may: homicidio por comisión por omisión si el recluso está en una situación de  completa dependencia, peligro inminente de muerte, propósito del recluso de llegar hasta el final y estado de pérdida de consciencia o debilitamiento extremo del que se deduce que ya no está en condiciones de decidir libremente sobre su propia vida; 2.- Doc min, la Admon no estáen posición de garante, pero si interviene coactivamente para salvar la vida no es responsable por no ser la conducta antijurídica por darse los supuestos de estado de necesidad justificante respecto de la afectación de la libertad.

  • Tipo subjetivo: debe concurrir dolo.

6.- Cooperación ejecutiva al suicidio (artículo 143.3 CP)


Se trata de un supuesto específico en que la cooperación es de índole ejecutiva. Se discute si cabe comisión por omisión.

Posturas:

– Autoría de homicidio consentido o rogado

– Participación en un suicidio

– Posición diferenciadora.


Tipo subjetivo: sólo comisión dolosa.


7.- Eutanasias


Diversas clases de eutanasia: a) activa directa, b) activa indirecta, c) pasiva.


La eutanasia activa indirecta y la pasiva son atípicas, siempre que concurra consentimiento del paciente o de sus familiares, en base a la redacción del art. 143,4 que limita las conductas típicas a las conductas: activas, necesarias y directas.

  • Hay que diferenciar la eutanasia pasiva de: encarnizamiento terapéutico, tratamientos fútiles.


  • – Requisito típico objetivo.

Enfermedad grave en dos supuestos: a) “que conduciría necesariamente a su muerte”; b) “que produjera graves padecimientos, permanentes y difíciles de soportar (es necesario que persistan y que se trate de sufrimientos físicos y psíquicos, permanencia y “difíciles de soportar”)


  • Requisito típico subjetivo.

Petición expresa, seria e inequívoca.

Casos límite: menores, representante de menores o incapaces, declaración previa en testamento vital.


  • Conductas típicas: Cooperación activa necesaria y directa.


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