14 Jun

1El Préstamo en general


:El Préstamo es un contrato real, y unilateral, al producir solo Obligaciones para una de las partes, el prestatario, que es quien Recibe de la otra parte la cosa objeto de préstamo. El contrato de Préstamo, por razón de su objeto puede ser: comodato o préstamo de Uso, y mutuo o préstamo de consumo. Ambas subespecies de préstamo Tienen, pues, como carácterística común que la obligación primera Y principal del prestatario radica en devolver cuanto le ha sido Prestado. El comodato no transmite más que el uso, y en Consecuencia, ha de restituirse precisamente la misma cosa prestada. En cambio en el caso del mutuo el prestamista transmite al mutuatario La propiedad del objeto del préstamo, el cual pierde su Individualidad al integrarse dentro del patrimonio del prestatario. Este, por ende, no deberá restituir la cosa prestada, sino un Equivalente económico.

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El Comodato


: Concepto, caracteres, elementos, efectos y extinción: (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) una cosa Fungible para que use de ella durante cierto tiempo, con la Obligación de devolver la misma cosa recibida.
La Nota de gratuidad Es de esencia en el comodato.

Derecho Y obligaciones del comodatario

: El comodante conserva la propiedad de la cosa, y el comodatario Adquiere única y exclusivamente el simple uso de la cosa prestada Durante un determinado período de tiempo. El comodatario debe Devolver la cosa al concluir el uso para el que se la prestó o una Vez transcurrido el plazo pactado, si bien en caso de urgente Necesidad de ella, el comodante podrá reclamarla antes. El Comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que son De necesidad para el uso y conservación. El comodatario queda Igualmente constreñido a utilizar la cosa, de conformidad con la Propia naturaleza de esta. “el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con La diligencia propia de un buen padre de familia”. Debe restituir la cosa temporáneamente, sin que pueda argüir Derecho de retención alguno sobre el.

Deterioro Y pérdida de la cosa

: El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la Cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya. Los Desperfectos o menoscabos generados sin culpa del comodatario por el Uso racional y adecuado de la cosa. No responderá el comodatario en Los casos de deterioro por caso fortuito.

La Posición del comodante

: El comodante, como regla general, una vez entregada la cosa para su Uso gratuito por el comodatario, no queda obligado a nada, Los gastos Extraordinarios serán de cargo del comodante siempre que el Comodatario lo ponga en conocimiento de este antes de hacerlos, salvo Cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del Aviso sin peligro. Además responderá por los vicios ocultos a Sabiendas. “Si No se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de Destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la Costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.”causas De extinción:
El Contrato de comodato puede extinguirse por cualquiera de las Siguientes causas: por la pérdida de la cosa. Por reclamar comodante La restitución de la cosa objeto de préstamo, por tener necesidad Urgente de ella, haber quedado indeterminado el plazo de duración De contrato, sea directamente a través del uso para el que se Presta. Fallecimiento de cualquiera de las partes no extingue el Contrato, salvo en el caso de que el préstamo se haya hecho en Contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los Herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa Prestada.

El Mutuo: concepto, caracteres, elementos y efectos

Se Denomina préstamo cuando una persona entrega a otra dinero u otra Cosa fungible y devuelva después otro tanto de la misma especie y Calidad. No se deberán intereses sino cuando expresamente se Hubiesen pactado.

Reglas Particulares sobre capacidad

: Con carácter general basta que mutuante y prestatario tengan Capacidad para contratar, pues no podría requerirse que el Prestamista tenga una especial facultad de disposición sobre las Cosas que son objeto de préstamo. La capacidad del menor emancipado Se encuentra restringida en relación con una serie de actos que son Objeto de expresa prohibición, entre los que se encuentra, tomar Dinero a préstamo, sin la pertinente autorización judicial.

La Obligación de restitución

: En el mutuo, a diferencia del comodato, se transfiere la propiedad de La cosa prestada al mutuatario, estando este obligado únicamente a Devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Aquí se Distingue entre el préstamo de dinero y el de demás cosas Fungibles. En el primer caso, se tienen en cuenta el valor nominal, Pues la devolución ha de hacerse en la moneda de curso legal. En el Segundo, se atiende a la identidad de materia, pues el deudor debe Una cantidad igual a la recibida y de la misma especia y calidad Aunque sufra alteración en el precio.

El Préstamo con interés: reglas especiales:

Considera El Código Civil que no se deberán intereses sino cuando Expresamente se hubiesen pactado. . La ley de usura establece que Será nulo todo contrato de préstamo en el que estipule un interés Notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente Desproporcionado con las circunstancias. La duración del contrato: En general cabe concluir que, en el caso de que no se haya fijado Plazo alguno para la restitución de lo prestado a voluntad del Prestamista o comodato,.

El Contrato de depósito: concepto, caracteres, elementos, efectos y Extinción del depósito voluntario

: “depósito Voluntario es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante. La finalidad principal y autónoma del contrato es la obligación de Guarda y custodia, lo que permite distinguir el contrato de depósito De otros supuestos contractuales en los que aparece una obligación De custodia por razón de la situación posesoria.
el Objeto del depósito Ha de recaer sobre un bien mueble, corporal, incluidos los títulos Valores que puedan ser objeto de aprehensión para su custodia.

Carácterísticas

: Gratuidad y unilateralidad del contrato: salvo pacto en contrario, el Depósito es un contrato gratuito y por ende, unilateral, salvo que Se pacte una retribución, con lo cual la relación jurídica Devendrá bilateral. El carácter real: el tenor literal de los artículos 1758 y 1763 parece exigir necesariamente la entrega de la Cosa para el nacimiento del contrato de depósito, separándose de Este modo del Proyecto de 185.

Falta De capacidad del depositante:

Si la incapacidad del depositante existía en el momento de Celebración del contrato, dispone el art. 1764 que la otra parte Queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser Obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la Persona que hizo el depósito o por esta misma si llega a tener Capacidad. La regla establecida para tal supuesto es similar a la Establecida en el art. 1764: no puede restituirse la cosa objeto del Depósito sino los que tengan la administración de los bienes y Derechos del depositante devenido incapaz.

Falta De capacidad en el depositario

:El Art. 1765 contempla la falta de capacidad del depositario en el Momento de constitución del depósito. En tal caso, siendo valido el Contrato el depositante tiene frente al depositario la facultad de Recitar la acción para reivindicar la cosa depositada mientras Exista en el poder del depositario. Pese a tales términos literales No se trata propiamente de una acción reivindicatoria pues como ya Hemos señalado el dominio del bien depositado no es necesario para Poder constituir un deposito; sino que en realidad se trata de una Mera acción de restitución.

Pluralidad De sujetos

Por lo que se refiere a la eventual pluralidad de depositantes y Depositarios, la regulación del código contempla expresamente el Supuesto de pluralidad de deponentes, en tanto existe un silencio Absoluto respecto del caso en que sean varios los depositarios.
constitución Conjunta del depósito (pluralidad de depositantes el Supuesto se encuentra regulad en e ar. 1722 el cual dispone que Cuando sean dos o mas los depositantes si no fueren solidarios y la Cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que Su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, Regirá lo dispuesto en los arts. 1141 y 1142 CC. A la vista del art. 1772 cabe extraer dos conclusiones básicas: la equiparación entre Indivisibilidad y solidaridad y aplicación de las normas de la Solidaridad a los supuestos de indivisión de tal manera que no son Posibles los supuestos de depósito indivisible mancomunado. En Cualquier caso, habrá de tenerse en consideración lo pactado Expresamente y los usos negociales. Este régimen denominado depósito Indistinto, cada depositante no puede pedir más que su parte.

Pluralidad De depositarios:


Contenido Del contrato de depósito:

El Carácter tendencialmente unilateral del depósito implica que las Obligaciones del depositario asumen, sin duda, una mayor Trascendencia que las eventuales obligaciones del depositante. Así Se comprueba palmariamente en la propia extensión del Correspondiente articulado que el código dedica a las obligaciones Del depositario frente a los dos únicos artículos dedicados al Depositante.

Obligaciones Del depositario:

La obligación de guarda y custodia: la principal obligación que Caracteriza a este contrato, frente a otros supuestos contractuales Que presentan una cierta semejanza con él, es la obligación de Guarda y custodia trascendente por sí misma, pero al mismo tiempo Premisa necesaria de cara a la posterior restitución del bien objeto De depósito. La responsabilidad exigida en el ejercicio de dicha Obligación de guarda es la diligencia exigida con carácter general En sede de obligaciones dada la remisión contenida en la parte final Del art. 1766. En cuanto al valor de lo depositado, se estará a al Declaración del depositante, salvo que se pruebe la ausencia de Culpa del depositario. En otro orden de cosas, el depositario dispone De una gran libertad de actuación para la guarda de la cosa, Debiendo llevar a cabo todos los actos necesarios a tal efecto, si Bien no existe un deber de administración a su cargo, aunque si debe Recoger y custodiar los frutos productos y accesiones, pues deberán Ser objeto de restitución con la cosa principal depositada (art. 1770) En cualquier caso, salvo permiso expreso que debe probarse el Depositario no puede servirse de la cosa depositada ni de sus Productos, frutos o accesiones, respondiendo en caso contrario de los Daños y perjuicios. “cuando el depositario tiene permiso para Servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto De deposito y se convierte e préstamo o comodato”. El factor Intuitu personae es igualmente determinante en el mandato, semejante Argumento no es suficiente para excluir la aplicación analógica del Art. 1721. De tal manera si el depositante no se lo ha prohibido Expresamente, el depositario podrá encomendar la custodia de la cosa A un sustituto si considera que así, atiende mejor a las Obligaciones que le son propias.

Obligación De restitución

: Conforme al art. 1766 la cosa depositad a debe ser restituida al Depositante o a sus causahabientes, o a la persona que hubiere sido Designada en el contrato, con todos sus productos, frutos y Accesorios. En el caso de que se trate de un depósito de dinero, Dispone el art 1770.2 que se aplicará al depositario lo dispuesto Respecto al mandatario en el art 1724, esto es, el depositario será Deudor de los intereses de las cantidades que haya aplicado a usos Propios o de las que no haya restituido una vez extinguido el Depósito y tras haber sido constituido en mora.

Momento Temporal de la restitución:

La lógica haría concluir que dependiendo del plazo contractualmente Establecido a tales efectos. Sin embargo, no es así en este caso: Como señala el art. 1775.1 la restitución debe producirse cuando el Deponente la reclame, sin necesidad de justa causa y con Independencia de plazo contractual alguno, pues que el depósito es Un contrato establecido a favor del depositante. El establecimiento De plazo temporal o fijación de un término representa un papel Claramente secundario en el caso del depósito.

El Lugar de la restitución:

Se encuentra regulado en el art. 1774 “cuando al hacerse el Depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe Llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la Traslación serán de cuenta del depositante. No habiéndose señalado Lugar, deberá hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque No sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya Intervenido malicia por parte del depositario. Los gastos de Transporte corren a cargo del depositante en cuanto el depósito Redunda en su propio beneficio. En todo caso, se llegaría al mismo Resultado por aplicación del art. 1179 CC.

Pérdida De la cosa y subrogación real:

En El supuesto de pérdida de la cosa, siendo especialmente relevante la Presunción de culpa, contempla la pérdida por fuerza amor de la Cosa depositada, estableciendo que si el depositario recibiere otra En su lugar, estará obligado a entregar esta al depositante. Mas Téngase en cuenta que la reposición de la cos puede obtenerse por Cualesquiera vías de indemnización, de conformidad con las reglas Generales de las obligaciones. En el caso de que la reparación Obtenida por el depositario consista en la recepción de otra cosa, Sino de su valor, debe concluirse que aquel esa igualmente obligado a Restituir al depositante el correspondiente montante de la Indemnización.

Obligaciones A cargo del depositante:

Siendo El depósito naturalmente gratuito es natural que el articulado del Código no se preocupe de resaltar en precepto alguno que la Obligación primera y principal del depositante consiste en Satisfacer al depositario la retribución convenida, en el supuesto De que las partes hayan acordado que el depósito tenga naturaleza Retribuida. La retribución en todo caso será libremente acordada Por las partes en su cuantía y en su periodicidad, exigiendo tener En cuenta lo dicho respecto del carácter secundario del período Temporal estatuido en el momento de celebración del contrato por Evidentes razones de justicia material. Dicho ello, sin duda alguna, En el Código únicamente asume relevancia normativa la obligación Del depositante de hacer frente al pego o reembolso de los gastos Realizados por el depositario, y en su caso, de indemnizarle de los Perjuicios sufridos. Dispone a tal efecto el art. 1779 que el Depositante esta obligado a reembolsar al depositario los gastos que Haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a Indemnizarle de todos los perjuicios sufridos. El depositario puede Retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que Se le deba en razón del depósitoExtinción Del contrato de depósito
: El modo ordinario de extinción es la entrega o restitución de la Cosa depositada. Debemos recordar, asimismo, que conforme al art. 1200.1 del Código civil, no son susceptibles de extinción por Compensación las deudas provenientes del depósito o de las Obligaciones del depositario. 5

. OTRAS CLASES DE DEPÓSITO:


El Depósito irregular:

Tradicionalmente Se ha calificado de depósito irregular el contrato cuyo objeto Consiste en una determinada cantidad de cosa fungibles que pueden ser No solo utilizadas sino incluso consumidas por el depositario. Dado Que la fungibilidad del objeto dado en depósito admite y posibilita La adquisición de la propiedad de la cosa dada en depósito por el Depositario este no podrá quedar vinculado a devolver la misma cosa, Sino que la obligación de restitución s ha de considerar convertida En la obligación de entregar al depositante una misma cantidad de Cosas fungibles, su equivalente exacto, llamado también comúnmente Un tantundem.

El Depósito necesario:

Los arts. 781 a 1784 dedicados a regular una modalidad de depósito Caracterizada por la existencia de una obligación de custodia a Causa de una situación de hecho sobrevenida y, por consiguiente, Nacida con independencia de la voluntad de las partes. Se distinguen A tal efecto tres tipos de depósito necesario: 1ºcuando el depósito Se hace en cumplimiento de una obligación legal. Se regirá por las Disposiciones de la ley que lo establezca, y en su defecto, por las Del depósito voluntario (arts. 1781 y 1782)2ºcon ocasión de alguna Calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio, u otras semejantes Rigiéndose por las normas del depósito voluntario. También Denominado depósito miserable. (arts. 1781 y 1782)3ºel que tiene Lugar respecto de los efectos producidos por los viajeros en las Fondas y mesones. No deriva del contrato de hospedaje, ni de la Posible existencia de un contrato tácito de depósito, sino que es Un supuesto de responsabilidad legal a cargo del hotelero respecto de Los efectos introducidos en el ámbito de control del mismo, lo que Incluye también la responsabilidad por los efectos que se encuentren En el garaje del hotel y otras dependencias anexas al mismo y que Presten servicio al cliente. Asimismo, han de considerarse Introducidas si se colocan en el coche o mini pullman del hotel Destinado a transportarlas al mismo. Igualmente es esencial que el Viajero hubiere observado las prevenciones formuladas por el hotelero Respecto del cuidado y vigilancia de los efectos. La responsabilidad Del hotelero cesa: 1ºcuando se trate de efectos introducidos por Terceros que no fueran viajeros 2ºcuando no estemos ante un Alojamiento de viajeros o huéspedes 3ºal mediar culpa o negligencia Del viajero 4ºen los supuestos de robo a mano armada y fuerza mayor 5ºcuando el daño sea consecuencia de la actuación de personas que Escapan a control del hotelero 6ºcuando medie pacto expreso de Exclusión de responsabilidad.

Secuestro Convencional y judicial:

El Denominado secuestro no tiene por finalidad en sí misma considerada La custodia o guarda de la cosa depositada, sino que dicha guarda es Sencillamente un medio para evitar la sustracción o distracción del Objeto custodiado en tanto no se resuelva la litis existente; por Ello la restitución no se realiza al deponente sino al vencedor. A Diferencia del contrato de depósito verdadero y propio, el secuestro Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. No obstante, en lo que Atañe a los inmuebles no se cumple una verdadera función de Custodia pues ni siquiera es una garantía frente a terceros, ya que Se posibilita mediante una inscripción en el Registro de la Propiedad. En definitiva el secuestro sobre inmuebles obedece a una Función de administración de la finca.

Secuestro Convencional:

Sentadas Las aclaraciones anteriores, sorprenderá que el epígrafe hable de Un secuestro convencional y otro judicial. Nuestro Código civil optó Por regular independientemente ambas modalidades. Así podemos Contemplar el secuestro voluntario en sede de depósito voluntario (art. 1763)

Depósito Judicial:

Por Lo que respecta al depósito judicial, si bien el art. 1785 señala Que tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de Bienes litigiosos, en realidad la norma básica es la del artículo 1789 que remite a las disposiciones de la LEC. En cualquier caso, se Exige del depositario la responsabilidad propia de un buen padre de Familia (1788) no pudiendo quedar libre de su encargo hasta que se Termine la controversia que lo motivó.

EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA:

. El art. 1802 CC considera expresamente el origen contractual: “el Contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o Rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por Un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le Transfiere desde luego con la carga de la pensión”. La finalidad económica reside por tanto, en proporcionar al Preceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia. En cualquier caso lo que sí debe existir en el momento de Constitución del contrato es la denominada equivalencia del riesgo, Es decir que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdida o Ganancia. A tal efecto se dirige el art. 1804 “es Nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a al Fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo Una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte Días siguientes a aquella fecha”. El precepto transcrito contempla os supuestos distintos: Muerte ya Producida en el momento de constitución del contrato de la persona Cuya vida se contempla, justificándose la nulidad por ausencia de Alea. Enfermedad que llegue a causar la muerte de la persona cuya Vida se contempla dentro de los veinte días posteriores a la fecha De celebración del contrato. No se considera enfermedad el parto, ni El accidente, ni el suicidio ni la vejez.

Sujetos:

Deben Concurrir al menos dos sujetos, en cuanto partes del contrato de Renta vitalicia. El art. 1803 admite la concurrencia de hasta cuatro Sujetos: además de los constituyentes, un tercero cuya vida es Considerada como alea, Y el preceptor de la renta o beneficiario. Contenido del contrato de Renta vitalicia:

La Entrega de capital:

La entrega de capital consistente en bienes muebles o inmuebles, Materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la Pensión sin que esta ultima suponga derecho real, carga o afección Sobre aquellos a favor del rentista. El constituyente de la renta Vitalicia que efectúa la entrega de los bienes en concepto de Capital está obligado a responder de evicción y saneamiento al Deudor de la renta.

El Derecho a la pensión o renta:

i.- La pensión: el art. 1802 habla de pagar una pensión o rédito sin Establecer que deba consistir necesariamente en una suma dineraria, Pudiendo estribar también en la entrega de cualquier otro tipo de Bienes muebles o bien en parte en dinero y parte en cosa mueble o Inmueble. En cualquier caso es imprescindible que sea fija y Determinada admitíéndose el juego de las cláusulas de Estabilización pues el alea Considerado no incluye de forma necesaria las consecuencias propias De la depreciación monetaria. Ii.- la periodicidad de la renta: no Es necesario que el pago se efectúe anualmente como dice el art. 1802, pudiendo las partes estipular períodos distintos. En cualquier Caso, deben distinguirse cada uno de los vencimientos (que prescriben A los 5 años) iii.- satisfacción de la renta establece el art. 10806 CC que “la Renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se Pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía Satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del Plazo que durante su vida hubiese empezado a correr”. El precepto quiere significar el derecho del acreedor a la percepción Total de la pensión correspondiente al período de que se trata y Que no habrá de devolver cantidad alguna por el tiempo comprendido Entre la muerte que extingue la relación y el momento final del Plazo previsto. El art. 1808 dispone que no puede reclamarse la renta Sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida este Constituida. Es claro que su finalidad obedece a evitar un pago Indebido de las pensiones en caso de que el deudor pagase ignorando La muerte. Iv.- incumplimiento y aseguramiento del pago de la renta: El ar. 1805 establece que la falta de pago de las pensiones vencidas No autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso Del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio Enajenado; solo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de Las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

El Precepto transcrito plantea varias cuestiones:

El Impago de las rentas o pensiones no da lugar a la resolución del Contrato de renta vitalicia. En cambio, la resolución contemplada en El art 1124 CC tiene perfecto encaje e el supuesto de incumplimiento De la obligación de prestar aseguramiento al no encontrarse en la Prohibición del art 1805. La doctrina y la jurisprudencia admiten el Pacto resolutorio por impago de pensiones inscribible en el Registro De la Propiedad. Dicho acto puede revestir dos modalidades: Contemplar la retención por el deudor de los intereses o frutos Producidos, y por el acreedor de las pensiones recibidas hasta Entonces o que el rentista conserve además de las rentas percibidas Los frutos producidos por el capital, lo que equivale realmente a una Cláusula penal, siendo susceptible de moderación judicial (art. 1154 CC)

Nulidad Del contrato de renta vitalicia:

Además de las causas generales de nulidad, el art. 1804 contempla un Supuesto específico de nulidad: muerte o enfermedad causante de Muerte. Un sector doctrinal defiende otra ineficacia distinta de la Nulidad para el supuesto de enfermedad causante de muerte. Por otra Parte, si la desaparición de la vida ha sido provocada por el propio Deudor de la renta mediante la comisión de un hecho punible, se Deberá indemnizar los perjuicios causados…según el Prof. Gullón La Renta vitalicia a título gratuito:
El Art. 1807 dispone que el que constituye a título gratuito una renta Sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no Estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del Pensionista. Los contratos aleatorios se caracteriza por la Reciprocidad y la equivalencia del riesgo ganancia-pérdida, Circunstancia que no concurre en la renta a título gratuito. Se Trata por tanto de una auténtica donación. El principal efecto de Esta modalidad de donación radica en la posibilidad de que el Constituyente de la renta establezca una prohibición de embargo, Excepcionando así el art. 1449 y concordantes LEC. La Inembargabilidad se refiere al crédito de la renta, pero no a las Cantidades ingresadas en el patrimonio de rentista pues dejan de Tener autonomía para pasar a formar parte de la masa patrimonial de Este. Esto es, los acreedores no podrán perseguir las rentas Vencidas no satisfechas.

EL VITALICIO:

Un contrato autónomo, innominado y atípico cuyo contenido consiste En la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes, Durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o Terceras personas. Se trata deuna obligación mixta de dar y hacer. Así pues, el alimentista o beneficiario no tiene por qué ser parte Necesariamente en el momento de celebración del contrato, aunque Puede también serlo. “por El contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar Vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona Durante su vida a cambio de la transmisión de un capital en Cualquier clase de bienes y derechos.

Contenido Básico del contrato de alimentos:

La obligación del alimentante radica en una prestación asistencial Compleja que conviene mantener distante de los alimentos entre Parientes u obligación legal de alimentos como se deduce claramente De lo siguiente: El alcance de la prestación contractual depende Fundamentalmente del acuerdo de las partes. Entre el obligado y el Alimentista no tiene que mediar relación familiar alguna Conforme al Artículo 1794 “la obligación de dar alimentos no cesará por las Causas a que se refiere el art. 152 salvo la prevista en su apartado Primero. De otra parte, el cumplimiento de las obligaciones que pesan Sobre el alimentante pueden garantizarse mediante al recurso de la Condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de Que los bienes sean registrables (art. 1797) El incumplimiento de la Obligación convencional de alimentos permite al alimentosa optar Entre exigir el cumplimiento, o por el contrario, la resolución del Contrato con inmediata restitución de los bienes o capital Recibidos.

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