24 Nov

TEMA 18-VI.Las Comunidades Autónomas: concepto y naturaleza jurídica. Sus clases:


Las CCAA son entes públicos territoriales dotados de autonomía y con relevancia constitucional, no están definidos en la Constitución. Se trata, pues, de:*Entidades públicas en que se organiza el Estado de carácter territorial junto a municipios y provincias.*Dotadas de autonomía, concretamente de autonomía política, frente a la autonomía administrativa de municipios y provincias.*Con relevancia constitucional manifestada en:<1.Autonomía reconocida y garantizada por la Constitución y no remitida a la ley.<2.Cierta independencia respecto de los órganos generales del Estado.<3.Personalidad jurídica plena y distinta de la del Estado.<4.Competencias y organización previstas en la Constitución.<5.Participación en los órganos y funciones del Estado.<6.Forman parte del Estado.Las CCAA son de dos clase, Comunidades con autonomía limitada y Comunidades con
autonomía plena, diferenciadas por el sistema de acceso a la autonomía, el procedimiento de elaboración, aprobación y reforma del Estatuto, la organización y las competencias. Transcurridos cinco años, las Comunidades de autonomía limitada pueden convertirse en Comunidades de autonomía plena, por lo que éste será probablemente el único modelo final del Estado autonómico.

TEMA 18-VII.Los procedimientos de acceso a la autonomía:
Supuesto normal o común: supuesto previsto para el acceso a la autonomía limitada. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular y a las dos terceras partes de los municipios cuya población representa, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.*En los territorios dotados de un régimen preautonómico, la iniciativa de las Diputaciones provinciales u órganos interinsulares puede ser sustituida por acuerdo del órgano superior preautonómico. Fue el sistema utilizado al principio por casi todas las CCAA.*La iniciativa de Diputaciones y municipios puede ser sustituida por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica por motivos de interés nacional.

Supuesto especial:

previsto para el acceso a la autonomía plena. Acceden directamente si la iniciativa se ejerce mediante acuerdo de las Diputaciones u órganos interinsulares y de las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, siendo tal iniciativa ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. No requiere ninguno de esos trámites en el País Vasco, Cataluña ni Galicia, sólo debían comunicarlo al Gobierno.

Supuestos excepcionales:

*Territorios que no superen una provincia y carezcan de entidad regional histórica. La iniciativa corresponde a los sujetos enunciados en el primer apartado (Diputaciones y Municipios), previa autorización de las Cortes por motivos de interés general.*Territorios no integrados en una provincia. Referido en principio a Ceuta y Melilla, las Cortes ejercen la iniciativa autonómica y pueden autorizar e incluso aprobar el Estatuto de autonomía.*Navarra. La Constitución establece la opción entre su incorporación o no al País Vasco, correspondiendo la iniciativa al Parlamento foral, cuya decisión debe ser ratificada por referéndum.



TEMA 18-VIII.El Estatuto de autonomía:

*1.Naturaleza e importancia. Contenido: tiene una doble naturaleza, según la Constitución, como norma institucional básica de la CA (norma suprema de su ordenamiento jurídico propio); y como Ley estatal integrada en el ordenamiento jurídico del Estado con el rango de orgánica. Es la norma que expresa la existencia jurídica y política de las CCAA y determina su grado de autonomía. Los Estatutos deben contener la denominación de la CA, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas, las competencias asumidas y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas y el procedimiento de reforma del Estatuto.

*2.Elaboración y aprobación:

En el supuesto normal de aprobación de la autonomía limitada, el proceso comprende los trámites siguientes:
-La elaboración del proyecto de Estatuto corresponde a una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas.-Una vez elaborado, se eleva a las Cortes para su tramitación como ley orgánica.*En el supuesto especial de acceso a la autonomía plena tanto por la vía ordinaria como de la privilegiada de la disposición transitoria segunda, la tramitación es mas compleja:-La elaboración del proyecto de Estatuto corresponde a una Asamblea compuesta por todos los Diputados y Senadores, elegidos en las respectivas provincias afectadas.-El proyecto se eleva a la Comisión Constitucional del Congreso quien conjuntamente con una delegación de la Asamblea que lo elaboró debe determinar el contenido definitivo de dicho proyecto.-Si hay acuerdo entre la Comisión Constitucional y dicha delegación, el texto se somete a referéndum del cuerpo electoral de las provincias afectadas por el Estatuto.-Si no se llega a un acuerdo entre la Comisión y la delegación de la Asamblea, el proyecto de Estatuto original se tramita como proyecto de ley ante las Cortes, y una vez aprobado por estas se somete a referéndum popular de las provincias afectadas y en caso de ser aprobado se procede a su sanción, promulgación y publicación con los mismos efectos que en el caso anterior.

*3.Reforma:

En el supuesto normal de autonomía limitada, la reforma de Estatuto se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y la aprobación por las Cortes mediante Ley Orgánica.*En el supuesto especial de autonomía plena, además de los trámites del supuesto común se exige referéndum entre los electores de las provincias integradas en la CA.

*4.Control:

suprimido el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de autonomía, sólo son posibles el control previo parlamentario durante su tramitación en las Cortes y el control posterior de constitucionalidad por el Constitucional.

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